Council Implementing Regulation (EU) No 508/2013 of 29 May 2013 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of certain tungsten electrodes originating in the People’s Republic of China following an expiry review pursuant to Article 11(2) of Regulation (EC) No 1225/2009

Published date04 June 2013
Subject Matterdumping
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 150, 4 de junio de 2013,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 150, 4 giugno 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 150, 4 juin 2013
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4.6.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 150/1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 508/2013 DEL CONSEJO

de 29 de mayo de 2013

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados electrodos de wolframio originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 2, 5 y 6,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas en vigor

(1) A raíz de una investigación («la investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 260/2007 (2), un derecho antidumping definitivo («las medidas originales») sobre las importaciones de determinados electrodos de wolframio originarios de la República Popular China («China»). Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem del 63,5 % para todas las empresas, a excepción de tres productores exportadores chinos a quienes se concedieron derechos individuales.

2. Inicio de una reconsideración por expiración

(2) El 9 de marzo de 2012, la Comisión comunicó, mediante un anuncio («el anuncio de inicio») (3) publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, el inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados electrodos de wolframio originarios de China.
(3) La reconsideración se inició a raíz de una petición justificada presentada por Eurometaux, la Asociación Europea de Metales («el solicitante»), en nombre de un productor de la Unión que representa más del 50 % de la producción de determinados electrodos de wolframio de la Unión.
(4) La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

3. Investigación

3.1. Perído de la investigación de reconsideración y período considerado

(5) La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el final del PIR («el período considerado»).

3.2. Partes afectadas por la investigación

(6) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los demás productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores chinos, a los importadores no vinculados y a los usuarios notoriamente afectados, a los productores de los posibles países análogos y a los representantes de China. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a solicitar audiencia dentro del plazo establecido en el anuncio de inicio.
(7) Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones concretas para ser oídas.
(8) Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores chinos y de importadores no vinculados de la Unión afectados por la investigación, en el anuncio de inicio se previó un muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de 15 días a partir de la publicación del anuncio de inicio y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el mismo.
(9) Se dieron a conocer tres importadores. Sin embargo, ninguno de ellos importó determinados electrodos de wolframio originarios de China durante el PIR.
(10) Como solo dos productores exportadores chinos presentaron la información solicitada, no fue necesario seleccionar una muestra de productores exportadores.
(11) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a quienes se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de dos productores de la Unión, dos productores exportadores chinos y un productor de Estados Unidos.
(12) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el consiguiente perjuicio, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:
a) Productores de la Unión
Plansee SE, Austria,
Gesellschaft für Wolfram Industrie mbH, Alemania.
b) Productores exportadores chinos
Shandong Weldstone Tungsten Industry Co. Ltd, Zibo,
Shaanxi Yuheng Tungsten & Molybdenum Industrial Co. Ltd, Baoji.
c) Empresa vinculada a un productor exportador chino que cooperó
Shanghai Weldstone Asia Co., Ltd, Shanghai.
d) Empresas vinculadas a un productor exportador de la Unión Europea que cooperó
Weldstone GmbH, Wilnsdorf, Alemania,
Binzel Benelux bvba, Eke – Nazareth, Bélgica.
e) País análogo
Global Tungsten & Powders Corp, Towanda, Estados Unidos.

B. PRODUCTO SUJETO A RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR

(13) El producto afectado es el mismo que el cubierto por el Reglamento (CE) no 260/2007, a saber, electrodos de wolframio para soldadura, incluidas las barras de wolframio y las barras para electrodos de soldadura, con un contenido de wolframio igual o superior al 94 % en peso, excepto los simplemente obtenidos por sinterizado, cortados a una longitud determinada o no, originarios de China («electrodos de wolframio» o «el producto sujeto a reconsideración»), clasificado actualmente en los códigos NC ex 8101 99 10 y ex 8515 90 00.
(14) El producto sujeto a reconsideración se utiliza en soldaduras y procesos similares. Los electrodos de wolframio se emplean en una amplia variedad de sectores industriales como, por ejemplo, la construcción, la construcción naval, la fabricación de automóviles, las ingenierías naval, química y nuclear, el sector aeroespacial y los oleoductos y gasoductos. Basándose en sus características físicas y químicas, así como en la capacidad de sustituir los distintos tipos del producto desde la perspectiva de los usuarios, se considera que todos los electrodos de wolframio constituyen un único producto a fines del presente procedimiento.
(15) La investigación confirmó que, al igual que en la investigación original, el producto sujeto a reconsideración y los productos fabricados y vendidos en el mercado interior chino, así como los fabricados y vendidos en el mercado de la Unión por la industria de la Unión y los producidos y vendidos en el mercado del país análogo, tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos básicos y, por consiguiente, se considera que son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

1. Observaciones preliminares

(16) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si actualmente se estaba practicando dumping y si la expiración de las medidas existentes podía propiciar la continuación o reaparición del dumping.
(17) Según lo explicado anteriormente, no fue necesario seleccionar una muestra de productores exportadores chinos. Las dos empresas que cooperaron representaban entre el 80 % y el 85 % de las importaciones de la Unión del producto afectado procedentes de China durante el PIR. Sobre esta base, se llegó a la conclusión de que la cooperación era elevada.
(18) Durante la investigación original, uno de los productores exportadores que cooperaron obtuvo trato de economía de mercado («TEM») de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, y el segundo obtuvo trato individual («TI»), de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Se recuerda que, en el marco de las investigaciones con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, no se reconsideran el TEM ni el TI. En la investigación original también se concedió TI a una tercera empresa, que no cooperó en la presente reconsideración por expiración.

2. Importaciones objeto de dumping durante el PIR

2.1. País análogo

(19) Puesto que China es una economía en transición, de conformidad con las disposiciones del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede el trato de economía de mercado debe determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado adecuado («el país análogo»).
(20) Al igual que en la investigación original, en el anuncio de inicio se propuso a los Estados Unidos de América («EE. UU.») como país análogo a efectos de determinar el valor normal. Se invitó a las partes interesadas a
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