Council Regulation (EC) No 824/2007 of 10 July 2007 opening and providing for the management of autonomous Community tariff quotas for certain fishery products for the period 2007 to 2009 (Text with EEA relevance) - Statement by the Commission and the Council

Published date14 July 2007
Subject MatterCustoms duties: Community tariff quotas,Fisheries policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 184, 14 July 2007
L_2007184ES.01000101.xml
14.7.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 184/1

REGLAMENTO (CE) N o 824/2007 DEL CONSEJO

de 10 de julio de 2007

sobre la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios autónomos comunitarios de determinados productos pesqueros para el período 2007 a 2009

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 26,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El abastecimiento comunitario de algunos productos de la pesca depende actualmente de las importaciones procedentes de terceros países. Es conveniente para los intereses de la Comunidad proceder a la suspensión total o parcial de los derechos de aduana aplicables a esos productos en el marco de unos contingentes arancelarios de volumen adecuado. A fin de no alterar las perspectivas de desarrollo de dichos productos en la Comunidad, al mismo tiempo que se garantiza a las industrias usuarias un nivel de suministros satisfactorio, tales contingentes deben abrirse con sujeción a los derechos de aduana que sean oportunos en función de la mayor o menor sensibilidad de cada producto en el mercado comunitario.
(2) Es preciso, además, garantizar que todos los importadores comunitarios tengan un acceso igual y continuado a los nuevos contingentes y que, hasta el agotamiento de estos, los tipos de derecho fijados para ellos se apliquen de forma ininterrumpida a todas las importaciones que realice cada Estado miembro de los productos en cuestión.
(3) Para garantizar la eficacia de esos contingentes con su gestión común debe permitirse que los Estados miembros extraigan de los volúmenes contingentarios las cantidades correspondientes a sus importaciones reales. Dado que este método de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, es preciso que esta controle el ritmo de utilización de los contingentes e informe a aquellos de la evolución registrada.
(4) El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (1), dispone para los contingentes arancelarios un sistema de gestión que sigue el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de despacho a libre práctica. La Comisión y los Estados miembros deben gestionar de acuerdo con ese sistema los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento.
(5) El Reglamento (CE) no 379/2004 del Consejo, de 24 de febrero de 2004, relativo a la apertura y modo de gestión durante el período 2004-2006 de unos contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos de la pesca (2), dejó de ser de aplicación el 31 de diciembre de 2006. Ningún contingente arancelario autónomo estaba disponible para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Además, dado que todos los contingentes abiertos por el presente Reglamento están sujetos a las condiciones de uso final para beneficiarse del tratamiento arancelario favorable, la aplicación retroactiva del presente Reglamento no es posible. Por lo tanto, para asegurar una cierta continuidad con el régimen de contingentes previo, debe preverse un nuevo régimen que permita conceder una reducción de los derechos de importación para los productos pesqueros que se han despachado a libre práctica entre el 1 de enero de 2007 y la entrada en vigor del presente Reglamento. Este nuevo régimen debe tener debidamente en cuenta las condiciones de uso final y las cantidades disponibles de los contingentes específicos.
(6) En razón de la urgencia, procede hacer una excepción al plazo de seis semanas a que se refiere la parte I, punto 3, del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los derechos de importación de los productos que figuran en el anexo se suspenderán para los contingentes arancelarios en él establecidos a los tipos que se indican en el mismo junto con los períodos y los volúmenes correspondientes.

2. Las importaciones de los productos que figuran en el anexo solo podrán quedar cubiertas por los contingentes que establece el apartado 1 si el valor en aduana declarado fuere al menos igual al precio de referencia que esté fijado o se fije en aplicación del artículo 29 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (3).

Artículo 2

Los contingentes arancelarios establecidos en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 3

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 4

1. Los derechos de aduana de los productos pesqueros despachados a libre práctica entre el 1 de enero de 2007 y el 17 de julio de 2007, que entren dentro de la definición del producto de uno de los contingentes arancelarios enumerados en el anexo, podrán reducirse previa petición del declarante de conformidad con los tipos de derecho establecidos en el mismo.

2. La solicitud se presentará a más tardar el 14 de agosto de 2007 en la aduana responsable del despacho a libre práctica del producto en cuestión, indicando el contingente correspondiente. Se adjuntará toda la documentación pertinente que demuestre que el producto importado entra dentro de la definición del contingente y que ha sido o será utilizado de conformidad con las condiciones de uso final establecidas en el anexo para el contingente arancelario de que se trate.

3. El presente artículo solo se aplicará si el equilibrio del contingente arancelario correspondiente lo permite en la fecha de aceptación de la solicitud debidamente justificada. Los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. TEIXEIRA DOS SANTOS


(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).

(2) DO L 64 de 2.3.2004, p. 7. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1723/2006 (DO L 324 de 23.11.2006, p. 1).

(3) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado en...

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