Council Regulation (EC) No 2340/2002 of 16 December 2002 fixing for 2003 and 2004 the fishing opportunities for deep-sea fish stocks

Published date31 December 2002
Subject MatterFisheries policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 356, 31 December 2002
EUR-Lex - 32002R2340 - ES 32002R2340

Reglamento (CE) n° 2340/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen para 2003 y 2004 las posibilidades de pesca de las poblaciones de peces de aguas profundas

Diario Oficial n° L 356 de 31/12/2002 p. 0001 - 0011


Reglamento (CE) n° 2340/2002 del Consejo

de 16 de diciembre de 2002

por el que se establecen para 2003 y 2004 las posibilidades de pesca de las poblaciones de peces de aguas profundas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura(1), y en particular el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, corresponde al Consejo, a la luz de los dictámenes científicos disponibles y, en particular, del informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de la pesca, establecer las medidas necesarias para garantizar la explotación racional y responsable de los recursos de forma sostenible.

(2) Los dictámenes científicos recientes sobre determinadas poblaciones de peces que viven en aguas profundas indican que esas poblaciones son vulnerables a la explotación y que las posibilidades de pesca de las mismas deben limitarse o reducirse para garantizar su sostenibilidad, mediante los totales admisibles de capturas (TAC) y cuotas correspondientes.

(3) Los dictámenes científicos serios disponibles abarcan períodos de dos años y, dentro de un marco plurianual, es aconsejable establecer TAC y cuotas para períodos de dos años sin perjuicio de que se efectúe una revisión anual si así lo exigen nuevos dictámenes científicos.

(4) Con arreglo a lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, cuando la Comunidad determina nuevas oportunidades de pesca para una población que no ha sido aún regulada por la política pesquera común, compete al Consejo decidir el método de asignación aplicable que tendrá en cuenta los intereses de todos los Estados miembros.

(5) Para garantizar una gestión efectiva de los TAC y las cuotas de estas poblaciones, las condiciones específicas en las que han de llevarse a cabo las operaciones de pesca han de establecerse tanto para las aguas comunitarias, siempre y cuando los dictámenes científicos prueben claramente que existe una situación de riesgo, como para las aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países.

(6) Es necesario...

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