Council Regulation (EC) No 435/2004 of 8 March 2004 imposing a definitive anti-dumping duty and collecting definitively the provisional duty imposed on imports of sodium cyclamate originating in the People's Republic of China and Indonesia

Published date11 March 2004
Subject MatterCommercial policy,Dumping
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 72, 11 March 2004
EUR-Lex - 32004R0435 - ES

Reglamento (CE) n° 435/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ciclamato sódico originarias de la República Popular China y de Indonesia

Diario Oficial n° L 072 de 11/03/2004 p. 0001 - 0014


Reglamento (CE) no 435/2004 del Consejo

de 8 de marzo de 2004

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ciclamato sódico originarias de la República Popular China y de Indonesia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) (el "Reglamento de base"), y en particular su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 18 de septiembre de 2003 la Comisión impuso, mediante el Reglamento (CE) n° 1627/2003(2), un derecho antidumping provisional sobre las importaciones a la Comunidad de ciclamato sódico originarias de la República Popular China (RPC) y de Indonesia (el "Reglamento provisional").

(2) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002 (el "período de investigación" o "PI"). El examen de las tendencias pertinentes para el análisis del perjuicio abarcó el período que va del 1 de enero de 1999 al final del PI (el "período de análisis").

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(3) A raíz de la imposición de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones a la Comunidad de ciclamato sódico originarias de la RPC y de Indonesia, algunas partes interesadas presentaron comentarios por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

(4) Como se explica en el considerando 5 del Reglamento provisional, las visitas de inspección a la RPC e Indonesia, realizadas normalmente antes de alcanzar las conclusiones provisionales, se suprimieron por la cancelación de los viajes a causa del síndrome respiratorio agudo grave. Se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea(3) un anuncio sobre las consecuencias del síndrome respiratorio agudo grave en las investigaciones antidumping y antisubvenciones.

(5) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas. Una vez revocada la prohibición de viajar a causa del síndrome respiratorio agudo grave, se efectuaron inspecciones in situ en las empresas siguientes:

a) Productores exportadores y empresas vinculadas en la RPC y en Hong Kong

- Zhong Hua Fang Da (H.K.) Limited, Hong Kong

- Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited, Shenzhen, PRC

- Shanghai Shumi Co. Ltd., Shanghai, PRC

- Rainbow Rich Industrial Ltd., Hong Kong

- Golden Time Enterprise (Shenzhen) Co. Ltd., Shenzhen, PRC

b) Productor exportador en Indonesia

- PT. Golden Sari (Chemical Industry), Bandar Lampung, Indonesia.

(6) Tras la expiración del plazo para la presentación de observaciones sobre las conclusiones provisionales y una vez efectuadas las inspecciones in situ, otra empresa Indonesia se dio a conocer y solicitó el cuestionario de los exportadores productores con objeto de cumplimentarlo. Se comunicó a la empresa que tenía que haberse dado a conocer y haber solicitado el cuestionario en el momento de la apertura de la investigación. Se le informó también de que en la fase, ya avanzada, en que se encontraba la investigación no se tendrían en cuenta nuevos datos y que en su caso concreto las conclusiones se basarían en los datos disponibles. No obstante, se le dio la oportunidad de presentar alegaciones y éstas se tomaron en consideración, aunque no han cambiado la conclusión citada.

(7) Se informó a todas las partes acerca de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se tenía intención de recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones a raíz de esta comunicación. Se examinaron las alegaciones orales y escritas formuladas por las partes interesadas y, en su caso, se tuvieron en cuenta en las conclusiones definitivas.

C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(8) No se recibieron observaciones relativas al producto afectado y el producto similar, por lo que quedan confirmadas las conclusiones que figuran en los considerandos 7 a 13 del Reglamento provisional.

D. DUMPING

1. METODOLOGÍA GENERAL

(9) En esta sección se explica la metodología general utilizada para establecer si las importaciones a la Comunidad del producto en cuestión fueron objeto de dumping. Las cuestiones específicas planteadas por la investigación para cada país afectado se describen en los considerandos 23 a 49.

1.1. Valor normal

Para los productores exportadores de Indonesia y los productores exportadores que cooperaron de la RPC a los que se concedió el trato de economía de mercado ("TEM")

1.1.1. Representatividad de las ventas interiores

(10) De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si las ventas de ciclamato sódico a clientes independientes en el mercado interior realizadas por cada productor exportador eran representativas, es decir, si su volumen total era igual o superior al 5 % del volumen total de las correspondientes exportaciones a la Comunidad de dicho producto.

1.1.2. Representatividad específica del tipo de producto

(11) Se realizó una comprobación para ver si los tipos de producto exportado podían considerarse como representativos. Para ello, en primer lugar se determinaron los tipos comparables vendidos en el mercado interior. La investigación consideró que los tipos de producto de ciclamato sódico vendidos en el mercado interior eran idénticos o directamente comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad cuando se encontraban en la mismas formas que las contempladas en el considerando 8 del Reglamento provisional.

(12) Las ventas interiores de un tipo de producto específico se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen total de las ventas interiores de ese tipo durante el período de investigación representaba el 5 % o más del volumen total de las ventas del tipo de producto comparable exportado a la Comunidad.

1.1.3. Prueba sobre las ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales

(13) Se examinó si podía considerarse que las ventas interiores de cada productor exportador se habían efectuado en el curso de operaciones normales, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base.

(14) Esto se hizo determinando, para cada tipo de producto exportado, la proporción de ventas internas a clientes independientes realizadas sin pérdidas en el mercado interior durante el período de investigación:

a) Para los tipos de producto en los que más del 80 % del volumen de ventas en el mercado interior no se realizó a precios inferiores a los costes unitarios y la media ponderada de los precios de venta era igual o superior a la media ponderada de los costes de producción, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de todos los precios de venta pagados o por pagar por clientes independientes en el mercado interior durante el período de investigación del tipo de producto en cuestión, con independencia de la rentabilidad de las ventas.

b) Para los tipos de producto en que al menos el 10 %, pero no más del 80 %, de las ventas realizadas en el mercado interior (en volumen) no se situaban por debajo de los costes unitarios, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de los precios de las ventas interiores que se realizaron a precios iguales o superiores a solamente los costes unitarios del tipo en cuestión.

1.1.4. Valor normal basado en el precio interior real

(15) Cuando se cumplían los requisitos establecidos en el considerando 10 y en la letra b) del considerando 14, el valor normal para el tipo de producto correspondiente se basó en los precios reales pagados o por pagar por clientes independientes en el mercado interior del país de exportación durante el período de investigación, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base.

Para los productores exportadores de la RPC a los que no se concedió TEM

(16) De conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede TEM ha de establecerse sobre la base del precio o el valor calculado del producto similar en un país tercero de economía de mercado (país análogo).

1.2. Precio de exportación

(17) De conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, el precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando se venda para su exportación del país de exportación a la Comunidad.

1.3. Comparación

(18) Para asegurar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, se tuvieron en cuenta las diferencias de los factores que se alegó y demostró habían afectado a la comparabilidad de los precios. Sobre esta base, siempre que era aplicable y estaba justificado, se hicieron ajustes para tener en cuenta las diferencias en concepto de costes de transporte, flete oceánico, seguros, descarga y costes accesorios, fase comercial, envasado, crédito, comisiones...

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