Council Regulation (EC) No 783/98 of 7 April 1998 amending Regulation (EC) No 45/98 fixing, for certain fish stocks and groups of fish stocks, the total allowable catches for 1998 and certain conditions under which they may be fished

Published date15 April 1998
Subject MatterFisheries policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 113, 15 April 1998
EUR-Lex - 31998R0783 - ES

Reglamento (CE) nº 783/98 del Consejo de 7 de abril de 1998 que modifica el Reglamento (CE) nº 45/98 por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1998 y determinadas condiciones en que pueden pescarse

Diario Oficial n° L 113 de 15/04/1998 p. 0008 - 0011


REGLAMENTO (CE) N° 783/98 DEL CONSEJO de 7 de abril de 1998 que modifica el Reglamento (CE) n° 45/98 por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1998 y determinadas condiciones en que pueden pescarse

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece el sistema comunitario de la pesca y de la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 45/98 (2) establece los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1998 y determinadas condiciones en que pueden pescarse;

Considerando que conviene fijar los nuevos totales autorizados de capturas (TAC) para 1998 con el fin de limitar las capturas de una serie de poblaciones adicionales de peces o grupos de peces del Mar del Norte; que dichos TAC deben distribuirse entre los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92;

Considerando que, por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 45/98 debe modificarse en consonancia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los cuadros que figuran en los anexos I y II del presente Reglamento se incluirán, respectivamente, en los anexos I y III del Reglamento (CE) n° 45/98 en las especies apropiadas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

D. BLUNKETT

(1) DO L 389 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.

(2) DO L 12 de 19. 1. 1998, p. 1.

ANEXO I

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