Council Regulation (EC) No 783/98 of 7 April 1998 amending Regulation (EC) No 45/98 fixing, for certain fish stocks and groups of fish stocks, the total allowable catches for 1998 and certain conditions under which they may be fished
Published date | 15 April 1998 |
Subject Matter | Fisheries policy |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 113, 15 April 1998 |
Reglamento (CE) nº 783/98 del Consejo de 7 de abril de 1998 que modifica el Reglamento (CE) nº 45/98 por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1998 y determinadas condiciones en que pueden pescarse
Diario Oficial n° L 113 de 15/04/1998 p. 0008 - 0011
REGLAMENTO (CE) N° 783/98 DEL CONSEJO de 7 de abril de 1998 que modifica el Reglamento (CE) n° 45/98 por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1998 y determinadas condiciones en que pueden pescarse
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece el sistema comunitario de la pesca y de la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 45/98 (2) establece los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1998 y determinadas condiciones en que pueden pescarse;
Considerando que conviene fijar los nuevos totales autorizados de capturas (TAC) para 1998 con el fin de limitar las capturas de una serie de poblaciones adicionales de peces o grupos de peces del Mar del Norte; que dichos TAC deben distribuirse entre los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92;
Considerando que, por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 45/98 debe modificarse en consonancia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los cuadros que figuran en los anexos I y II del presente Reglamento se incluirán, respectivamente, en los anexos I y III del Reglamento (CE) n° 45/98 en las especies apropiadas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
D. BLUNKETT
(1) DO L 389 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.
(2) DO L 12 de 19. 1. 1998, p. 1.
ANEXO I
>SITIO...
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