Council Regulation (EC) No 169/2009 of 26 February 2009 applying rules of competition to transport by rail, road and inland waterway (Codified version) (Text with EEA relevance)

Published date05 March 2009
Subject Matteraiuti degli Stati,trasporti,ayudas concedidas por los Estados,transportes,aides accordées par les États,transports
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 61, 05 marzo 2009,Diario Oficial de la Unión Europea, L 61, 05 de marzo de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 61, 05 mars 2009
L_2009061ES.01000101.xml
5.3.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 61/1

REGLAMENTO (CE) N o 169/2009 DEL CONSEJO

de 26 de febrero de 2009

por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable

(Versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 83,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (3), ha sido modificado en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) Las normas sobre la competencia aplicables a los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable constituyen uno de los elementos de la política común de transportes, así como de la política económica general.
(3) Conviene que las normas sobre la competencia aplicables a estos sectores tengan en cuenta aspectos especiales de los transportes.
(4) Dado que las normas sobre la competencia para los transportes constituyen una excepción a las normas sobre la competencia generales, es necesario que las empresas estén en condiciones de saber qué reglamentación es aplicable en cada caso específico.
(5) El régimen de competencia para los transportes debe incluir, en la misma medida, la financiación o la adquisición en común de material para la explotación en común de ciertos grupos de empresas, así como ciertas operaciones de auxiliares de transporte para los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable.
(6) Para evitar que el comercio entre Estados miembros quede afectado y que la competencia en el interior del mercado interior sea falseada, conviene prohibir en principio, para los tres tipos de transporte antedichos, aquellos acuerdos entre empresas, aquellas decisiones de asociaciones de empresas y aquellas prácticas concertadas entre empresas, así como aquella explotación abusiva de una posición dominante en el mercado interior, que pudieran tener tales efectos.
(7) Algunos tipos de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los transportes, que tienen solo por objeto y por efecto la aplicación de mejoras técnicas o la cooperación técnica, pueden quedar al margen de la prohibición de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas, dado que contribuyen a mejorar la productividad. A la luz de la experiencia y tras la aplicación del presente Reglamento, el Consejo podrá modificar, a propuesta de la Comisión, la lista de esos tipos de acuerdos.
(8) Para favorecer una mejora de la estructura en ocasiones demasiado dispersa de la profesión en los sectores de los transportes por carretera y por vía navegable, conviene asimismo eximir de la prohibición aquellos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas tendentes a la creación y funcionamiento de agrupaciones de empresas de esos dos tipos de transporte, que tengan por objeto la ejecución de actividades de transporte, incluida la financiación o adquisición en común de material o suministro de transporte para la explotación en común. Esta exención de carácter general solo puede ser acordada siempre que la capacidad de carga de una agrupación no rebase un máximo fijado y que la capacidad individual de las empresas que se adhieran a la agrupación no rebase ciertos límites establecidos, de forma que se evite que una de ellas disfrute de una posición dominante en el interior de la agrupación. La Comisión debe, sin embargo, conservar la posibilidad de intervenir si, eventualmente, tales acuerdos tuvieran efectos incompatibles con las condiciones previstas para que un acuerdo, decisión y práctica concertada pueda ser reconocida como lícita, y constituyeran un abuso de la exención. No obstante, el hecho de que la agrupación disponga de una capacidad total de carga superior al máximo fijado, o de que no se pueda beneficiar de la exención de carácter general, en razón de la capacidad individual de las empresas que se adhieran a la agrupación, no excluye, con tal de que pueda constituir un acuerdo, una decisión o una práctica concertada lícita en la medida en que responda a las condiciones exigidas a tal fin por el presente Reglamento.
(9) Corresponde en primer lugar a las empresas evaluar por sí mismas las ventajas, en sus acuerdos,
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