Council Regulation (EC) No 1905/2003 of 27 October 2003 imposing a definitive anti-dumping duty and collecting definitively the provisional duty imposed on imports of furfuryl alcohol originating in the People's Republic of China

Published date31 October 2003
Subject MatterCommercial policy,Dumping
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 283, 31 October 2003
EUR-Lex - 32003R1905 - ES

Reglamento (CE) n° 1905/2003 del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido a las importaciones de alcohol furfurílico originarias de la República Popular China

Diario Oficial n° L 283 de 31/10/2003 p. 0001 - 0007


Reglamento (CE) no 1905/2003 del Consejo

de 27 de octubre de 2003

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido a las importaciones de alcohol furfurílico originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) (el Reglamento de base), y en particular su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas provisionales

(1) La Comisión, por el Reglamento (CE) n° 781/2003(2) (el Reglamento provisional) impuso derechos antidumping provisionales a las importaciones de alcohol furfurílico originarias de la República Popular China (China), en forma de un importe oscilante entre 21 y 181 euros por tonelada métrica, en función de los márgenes de perjuicio.

2. Procedimiento subsiguiente

(2) Tras la imposición de derechos antidumping provisionales, se notificaron por escrito a todas las partes interesadas los hechos y consideraciones en los que se había basado el Reglamento provisional. Algunas partes presentaron observaciones por escrito. A las partes que así lo pidieron se les concedió la oportunidad de ser oídas por la Comisión. Se informó a las partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados por medio de derechos provisionales. Se les concedió también un plazo para presentar alegaciones subsiguiente a esta notificación.

(3) Se examinaron las alegaciones orales y escritas formuladas por las partes interesadas y, en su caso, se tuvieron en cuenta en las conclusiones definitivas.

(4) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para sus conclusiones definitivas. Además de las inspecciones en los locales de las empresas mencionadas en considerandos 10 y 11 del Reglamento provisional, debe mencionarse que, tras la imposición de las medidas provisionales, se visitaron los locales del siguiente usuario comunitario:

- Bakelite AG, Iserlohn-Lethmate, Alemania.

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(5) Puesto que no se recibió ningún comentario ni sobre el producto considerado ni sobre productos afines, el contenido y las conclusiones provisionales de los considerandos 12 a 17 del Reglamento provisional se confirman por el presente Reglamento.

C. DUMPING

1. Estatuto de economía de mercado

(6) No se ha proporcionado ninguna prueba suplementaria sobre la decisión de no conceder el estatuto de economía de mercado a los cuatro exportadores chinos que cooperaron. Se confirman por lo tanto las conclusiones del considerando 20 del Reglamento provisional.

2. Trato individual

(7) En el Reglamento provisional se concedió el trato individual a tres productores que cooperaron y se denegó a uno. Las razones para conceder o no el trato individual responden a las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base. La industria de la Comunidad cuestionó que la Comisión pudiera basarse en este artículo porque entró en vigor cuando ya se había iniciado el presente procedimiento.

(8) La conclusión sobre el trato individual se basó en los criterios que se aplicaban cuando se inició el presente procedimiento. Estos criterios son idénticos a los establecidos en el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base, y se han usado durante varios años. Por lo tanto, el Reglamento provisional se remitió al apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base, sustanciando una práctica prolongada.

(9) En su conclusión provisional, la Comisión denegó el trato individual a un productor exportador chino que cooperó, Henan Huilong Chemical Industry Co. Ltd (Huilong), que actuó a la vez como productor y como comerciante de alcohol furfurílico, basándose en que no era posible determinar el nivel de interferencia del Estado en las actividades económicas de Huilong. Sin embargo, en el considerando 29 del Reglamento provisional se dispuso que este problema se volvería a estudiar en la etapa definitiva.

(10) El exportador afectado alega que la conclusión provisional fue incorrecta y que se le debía haber concedido el trato individual. En apoyo de su argumento, la empresa indicó que no se había hallado ninguna prueba de interferencias directas del Estado en la empresa y que, en volumen comercializado, el alcohol furfurílico representaba menos del 5 % de su producción durante el período de investigación. Y, además, que parte de este volumen de alcohol furfurílico se compró de otro exportador que cooperó y al cual se ha concedido el trato individual.

(11) Tras la imposición de medidas provisionales, no se ha encontrado ninguna otra información que apunte a interferencia del Estado en las actividades económicas de Huilong. Huilong ha accedido a cesar su actividad comercial en alcohol furfurílico si se le concede el trato individual.

(12) Por consiguiente, se concluye ahora que el nivel de interferencia del Estado en las actividades empresariales de Huilong, de existir, no puede ser significativo y en cualquier caso no le facultaría para eludir las medidas. Sobre esta base, se decidió revisar la conclusión provisional y conceder a Huilong el trato individual.

3. País análogo

(13) Los productores exportadores se han opuesto a elección de los Estados Unidos de América como el país análogo y han reiterado su aserción de que Tailandia sería una alternativa mejor. Esta alegación se basa en los argumentos de que: i) los costes de producción son más bajos en Tailandia; ii) Tailandia es la principal fuente del alcohol furfurílico importado a la Unión Europea (UE), y iii) los denunciantes aceptan que no hay pruebas de que las importaciones procedentes de Tailandia se estén haciendo a precios objeto de dumping.

(14) Como se indicaba en el considerando 33 del Reglamento provisional, solamente un productor, estadounidense, estaba dispuesto a cooperar en la investigación. Y...

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