Council Regulation (EC) No 408/2002 of 28 February 2002 imposing a definitive anti-dumping duty and collecting definitively the provisional duty imposed on imports of certain zinc oxides originating in the People's Republic of China

Published date05 March 2002
Subject MatterDumping,Commercial policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 62, 05 March 2002
EUR-Lex - 32002R0408 - ES

Reglamento (CE) n° 408/2002 del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados óxidos de zinc originarias de la República Popular China

Diario Oficial n° L 062 de 05/03/2002 p. 0007 - 0014


Reglamento (CE) no 408/2002 del Consejo

de 28 de febrero de 2002

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados óxidos de zinc originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 1827/2001(2) (denominado en lo sucesivo "el Reglamento provisional"), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados óxidos de zinc originarias de la República Popular China ("denominada en lo sucesivo la RPC").

(2) Además de las visitas de inspección llevadas a cabo en los locales de productores exportadores en la RPC, tal como se menciona en el considerando 7 del Reglamento provisional, debe señalarse que también se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de varias empresas exportadoras vinculadas, a saber:

Guangxi Liuzhou Nonferrous Metals Smelting Import & Export Co. Ltd, Liuzhou,

Rickeed Industries Ltd, Hong Kong,

Yinli Import and Export Co. Ltd, Liuzhou,

así como en una empresa nacional vinculada:

Gredmann Guangzhou Ltd, Guangzhou.

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(3) Una vez comunicados los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se decidió imponer medidas antidumping provisionales, varias partes interesadas presentaron comentarios por escrito. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96 (denominado en lo sucesivo "el Reglamento de base"), se concedió a todas las partes interesadas que solicitaron una audiencia la oportunidad de ser oídas por la Comisión.

(4) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.

(5) Se comunicaron a las partes los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados por los derechos provisionales. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones a raíz de esta comunicación.

(6) Se consideraron las observaciones orales y escritas presentadas por las partes interesadas y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones definitivas.

(7) Después de reconsiderar las conclusiones provisionales sobre la base de la información recogida desde entonces, se determinó que debían confirmarse las principales conclusiones alcanzadas en el Reglamento provisional.

C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(8) Tras la publicación del Reglamento provisional, varias partes interesadas sostuvieron que la definición del producto afectado no era correcta. Alegaron que existían en el mercado diversos grados de óxido de zinc que, según su pureza, tenían distintas propiedades y aplicaciones. En consecuencia, estos diversos grados de óxido de zinc no podían considerarse como un producto homogéneo. Además, se alegaba que no existía una capacidad de intercambio suficiente entre los diversos grados de óxido de zinc. Aunque se aceptó que los grados de pureza más elevada podían utilizarse teóricamente en todas las aplicaciones, no podía decirse lo mismo de grados inferiores a causa del nivel de impurezas que contenían.

(9) No se considera que el hecho de que la capacidad de intercambio pudiera ser solamente unidireccional debido a los diversos niveles de pureza entre algunos de los grados fuera en sí mismo una prueba suficiente de que los mismos grados constituyeran productos diversos que debían tratarse por separado a efectos de la investigación. Al contrario, el hecho de que los grados de pureza más elevada pudieran utilizarse en las diversas aplicaciones del óxido de zinc demuestra que todos los grados pueden considerarse como un único producto. Si ciertos usuarios aceptan productos con un contenido más alto de impurezas, esto se debe sobre todo a sus precios.

(10) Por lo tanto, los comentarios realizados por las partes interesadas no son en modo alguno suficientes para modificar las conclusiones anteriores ya que, tal como se establece en el considerando 11 del Reglamento provisional, todos los grados del producto afectado deben considerarse como un único producto.

(11) Se confirman por lo tanto las conclusiones de los considerandos 9 a 11 del Reglamento provisional en relación con el producto afectado.

2. Producto similar

(12) Ciertas partes interesadas alegaron que los productores de óxido de zinc en la Comunidad y la RPC utilizaban procesos de producción distintos que aportaban al óxido de zinc producido en la RPC ventajas significativas en términos de materias primas y otros costes. Sugirieron que los productores chinos utilizaban principalmente el proceso "directo" o americano, mientras que los productores comunitarios utilizaban casi exclusivamente el proceso "indirecto" o francés. El proceso directo se llama así porque el óxido de zinc se produce directamente a partir de materiales de zinc oxidados. Se alegó que estas materias primas eran más baratas que el metal de zinc refinado y otros residuos de zinc que se utilizan en el proceso indirecto.

(13) En el primer caso, la cuestión referente a los diversos procesos de producción no se considera relevante en la presente investigación, ya que los óxidos de zinc producidos a través de cualquiera de estos procesos tienen las mismas características químicas básicas (ZnO) y propiedades. Además, una proporción significativa de las ventas realizadas por la industria de la Comunidad se obtiene a través de un proceso directo y los costes vinculados a ambos procesos se han tenido en cuenta en la investigación.

(14) No se ha presentado ningún elemento nuevo a la Comisión que la lleve a alterar las conclusiones alcanzadas en la fase provisional, a saber, que el óxido de zinc producido y vendido por los productores comunitarios y el producido en la RPC y exportado a la Comunidad son productos similares.

(15) Por consiguiente, se confirman las conclusiones provisionales sobre el producto similar realizadas en los considerandos 12 a 14 del Reglamento provisional.

D. DUMPING

1. Trato de economía de mercado

(16) Algunos productores chinos consideraron incompatible la concesión del trato de economía de mercado por la Comisión (considerando 18 del Reglamento provisional) y su negativa a utilizar los precios pagados por la empresa en cuestión por la materia prima de zinc (considerando 47 del Reglamento provisional). Según estas empresas, no debería haberse concedido el trato de economía de mercado, ya que la Comisión constató que los precios de la materia prima de zinc, el principal elemento de los costes, no reflejaban los valores del mercado a efectos de la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

(17) Durante la segunda investigación sobre el terreno más detallada, en la que se comprobó la respuesta al cuestionario de los exportadores, y después de haber concedido el trato de economía de mercado, la Comisión constató que ciertos elementos de los costes, es decir, los precios pagados por la materia prima de zinc, no eran fiables. La Comisión, por lo...

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