Council Regulation (EC) No 1676/2004 of 24 September 2004 adopting autonomous and transitional measures concerning the importation of certain processed agricultural products originating in Bulgaria and the exportation of certain processed agricultural products to Bulgaria

Published date30 May 2006
Subject MatterPolítica comercial,regímenes preferenciales,Agricultura y Pesca,Politica commerciale,regimi preferenziali,Agricoltura e Pesca,Politique commerciale,régimes préférentiels,Agriculture et Pêche
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28.9.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 301/1

REGLAMENTO (CE) N o 1676/2004 DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 2004

por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Bulgaria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Protocolo no 3 del Acuerdo Europeo celebrado entre las Comunidades Europeas y Bulgaria, aprobado mediante la Decisión 94/908/CE, CECA, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, relativa a la celebración del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bulgaria, por otra (1), se establecen los acuerdos comerciales relativos a los productos agrícolas transformados que se relacionan en la misma. El Protocolo no 3 fue modificado por el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (2), en lo sucesivo denominado «Protocolo de adaptación», aprobado mediante la Decisión 1999/278/CE (3) y mejorado mediante la Decisión no 2/2002 del Consejo de asociación UE-Bulgaria (4).
(2) Recientemente se ha celebrado un acuerdo comercial por el que se modifica el Protocolo de adaptación. El objetivo de dicho acuerdo, cuya entrada en vigor está prevista para el 1 de octubre de 2004 a más tardar, es mejorar la convergencia económica de cara a la adhesión de Bulgaria a la Unión Europea.
(3) El procedimiento para la adopción de una Decisión en virtud de la cual se modifique el Protocolo de adaptación no se completará a tiempo para que pueda entrar en vigor el 1 de octubre de 2004. Por consiguiente, es necesario prever la aplicación de las concesiones arancelarias otorgadas a Bulgaria de manera autónoma a partir del 1 de octubre de 2004.
(4) No deben aplicarse derechos a la importación de determinados productos agrícolas transformados. En el caso de otras mercancías, deben abrirse de manera anual los contingentes arancelarios.
(5) Los productos agrícolas transformados que se incluyen en el Protocolo no 3 pero que no figuran en el presente Reglamento o que rebasan los contingentes abiertos para ellos en el presente Reglamento se mantienen en el ámbito de aplicación de la disposición comercial establecida en el Protocolo no 3.
(6) En virtud del Reglamento (CE) no 1446/2002 de la Comisión, de 8 de agosto de 2002, relativo a la suspensión y a la apertura de contingentes arancelarios aplicables a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1477/2000 (5), se abrieron los contingentes arancelarios anuales aplicables a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria. Únicamente las cantidades correspondientes a los contingentes arancelarios con los números de referencia 09.5463, 09.5487 y 09.5479 deben continuar aplicándose en el año 2004.
(7) Los productos agrícolas transformados que no se incluyen en el anexo I del Tratado y que se exporten a Bulgaria no deben ser objeto de restituciones a la exportación en el marco del Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (6).
(8) En virtud del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (7), se creó un sistema de gestión de los contingentes arancelarios. Las autoridades comunitarias y los Estados miembros gestionarán los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento con arreglo a dicho sistema.
(9) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de octubre de 2004, serán aplicables a la importación de las mercancías originarias de Bulgaria que se relacionan en el anexo I los derechos aduaneros que figuran en dicho anexo.

Artículo 2

1. Los contingentes aduaneros comunitarios para la importación exenta de derechos de mercancías originarias de Bulgaria que figuran en el anexo II se abrirán anualmente del 1 de enero al 31 de diciembre. En el año 2004, estarán abiertos desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre. Los volúmenes para el año 2004 deberán reducirse de manera proporcional según el período, basado en meses completos, ya transcurrido, excepto en el caso de los contingentes aduaneros correspondientes a los números de referencia 09.5463, 09.5487 y 09.5479.

2. Las cantidades de mercancías sujetas a los contingentes arancelarios correspondientes a los números de referencia 09.5463, 09.5487 y 09.5479 abiertos con arreglo al Reglamento (CE) no 1446/2002 y despachadas a libre práctica del 1 de enero al 30 de septiembre de 2004 se imputarán íntegramente a las cantidades previstas en los correspondientes contingentes arancelarios establecidos en el anexo II.

Artículo 3

Los productos agrícolas transformados que figuran en el anexo III del presente Reglamento y que se exporten a Bulgaria no serán objeto de las restituciones a la exportación establecidas en el Reglamento (CE) no 1520/2000.

Artículo 4

Los productos agrícolas transformados que no se incluyen en el anexo I o que rebasen los contingentes a los que se hace referencia en el anexo II entrarán en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el Protocolo no 3.

Artículo 5

La Comisión, con arreglo al procedimiento al que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 7, podrá suspender las medidas establecidas en los artículos 1, 2 y 3 en caso de que no se apliquen las preferencias recíprocas acordadas por Bulgaria.

Artículo 6

La Comisión gestionará los contingentes arancelarios que figuran en el anexo II del presente Reglamento con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por el Comité mencionado en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 3448/93 (9), denominado en lo sucesivo «el Comité».

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo a que hace referencia el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT


(1) DO L 358 de 31.12.1994, p. 1.

(2) DO L 112 de 29.4.1999, p. 3.

(3) DO L 112 de 29.4.1999, p. 1.

(4) DO L 18 de 23.1.2003, p. 21.

(5) DO L 213 de 9.8.2002, p. 3.

(6) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento de la Comisión (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).

(7) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).

(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).


ANEXO I

Derechos aplicables a la importación a la Comunidad de mercancías originarias de Bulgaria

Código NC Designación de la mercancía Derechos
(1) (2) Del 1.10. al 31.12.2004 Del 1.1. al 31.12.2005 Del 1.1. al 31.12.2006 A partir del 1.1.2007
0403 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:
0403 10 – Yogur:
–– Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:
––– En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche:
0403 10 51 –––– Inferior o igual al 1,5 % en peso 0 % + 64,1 EUR/100 kg 0 0 0
0403 10 53 –––– Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso 0 % + 87,9 EUR/100 kg 0 0 0
0403 10 59 –––– Superior al 27 % en peso 0 % + 113,9 EUR/100 kg 0 0 0
––– Los demás, con un contenido de materias grasas de leche:
0403 10 91 –––– Inferior o igual al 3 % en peso 0 % + 8,3 EUR/100 kg 0 0 0
0403 10 93 –––– Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso 0 % + 11,4 EUR/100 kg 0 0 0
0403 10 99 –––– Superior al 6 % en peso 0 % + 17,9 EUR/100 kg 0 0 0
0403 90 – Los demás:
–– Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:
––– En
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