Council Regulation (EC) No 3603/93 of 13 December 1993 specifying definitions for the application of the prohibitions referred to in Articles 104 and 104b (1) of the Treaty

Published date31 December 1993
Subject Matterunión económica y monetaria,política económica
Official Gazette PublicationDiario Oficial de las Comunidades Europeas, L 332, 31 de diciembre de 1993
EUR-Lex - 31993R3603 - ES 31993R3603

Reglamento (CE) nº 3603/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado

Diario Oficial n° L 332 de 31/12/1993 p. 0001 - 0003
Edición especial en finés : Capítulo 10 Tomo 1 p. 0073
Edición especial sueca: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0073


REGLAMENTO (CE) No 3603/93 DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 1993 por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 104 B,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Considerando que el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado son directamente aplicables; que las definiciones contenidas en los mismos pueden precisarse, si procede;

Considerando que deben especificarse en particular los términos «descubiertos» y «otro tipo de créditos» que aparecen en el artículo 104 del Tratado, en particular en lo que respecta al trato que debe darse a los pasivos existentes a 1 de enero de 1994;

Considerando que es aconsejable que los bancos centrales nacionales que participen en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria (UEM) aborden la misma con sus activos de creditos negociables y en condiciones de mercado, a fin, sobre todo, de conferir a la política moenetaria del Sistema europeo de bancos centrales (SEBC) la flexibilidad deseada y permitir una contribución normal de los distintos bancos centrales nacionales que participen en la Unión monetaria a los ingresos monetarios que hayan de repartirse entre ellos;

Considerando que los bancos centrales, que a 1 de enero de 1994, sigan teniendo en el sector público, créditos no negociables o sujetos a condiciones que no sean las de mercado deberían poder ser autorizados a transformar ulteriormente dichos créditos en títulos negociables y en condiciones de mercado;

Considerando que el Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte establece, en su punto 11, que el Gobierno del Reino Unido podrá mantener la línea de crédito de que dispone con el Banco de Inglaterra («Ways and Means facility»), si el Reino Unido no pasa la tercera fase de la UEM y hasta que lo haga; que conviene permitir la conversión en títulos negociables de vencimiento fijo y en condiciones de mercado de la deuda pendiente de dicha línea de crédito si el Reino Unido pasa a la tercera fase;

Considerando que el Protocolo de Portugal establece que se autoriza a Portugal a mantener el sistema concedido a las regiones autónomas de Azores y Madeira por el que gozan de un instrumento de crédito libre de intereses con el Banco de Portugal, con arreglo a lo establecido en el Derecho portugués vigente y que se compromete a hacer todo cuanto esté en su mano para poner fin al sistema mencionado lo antes...

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