Council Regulation (EC) No 49/1999 of 18 December 1998 fixing, for certain stocks of highly migratory fish, the total allowable catches for 1999, their distribution in quotas to Member States and certain conditions under which they may be fished

Published date18 January 1999
Subject MatterFisheries policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 13, 18 January 1999
EUR-Lex - 31999R0049 - ES 31999R0049

Reglamento (CE) nº 49/1999 del Consejo de 18 de diciembre de 1998 por el que se establecen, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones de peces altamente migratorios, su distribución en cuotas entre los Estados miembros y determinadas condiciones en que pueden pescarse

Diario Oficial n° L 013 de 18/01/1999 p. 0054 - 0058


REGLAMENTO (CE) N° 49/1999 DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 1998 por el que se establecen, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones de peces altamente migratorios, su distribución en cuotas entre los Estados miembros y determinadas condiciones en que pueden pescarse

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comunidad ha aprobado el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (2), que contiene diversos principios y reglas para la conservación y gestión de los recursos marinos vivos; que, en el marco general de sus obligaciones internacionales, la Comunidad participa en los esfuerzos de conservación de las poblaciones de peces en aguas internacionales;

Considerando que la Comunidad es Parte contratante de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA); que la CICAA ha recomendado el establecimiento de limitaciones de captura para el atún rojo del Atlántico y el Mediterráneo y para el pez espada del Atlántico; que estas recomendaciones son vinculantes para la Comunidad; que es oportuno, pues, que ésta proceda a su aplicación;

Considerando que, en virtud del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, corresponde al Consejo fijar el total admisible de capturas (TAC) aplicable a cada pesquería o grupo de pesquerías, así como el volumen disponible para la Comunidad, el reparto de éste entre los Estados miembros y las condiciones en que deban efectuarse las capturas;

Considerando que es necesario establecer el porcentaje correspondiente a cada Estado miembro para la captura de la población de atunes rojos del Atlántico oriental y del Mediterráneo;

Considerando que para 1999 es oportuno efectuar un reparto ad...

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