Council Regulation (EC) No 1287/2009 of 27 November 2009 fixing the fishing opportunities and the conditions relating thereto for certain fish stocks applicable in the Black Sea for 2010

Published date24 December 2009
Subject Matterpolitica della pesca,política pesquera,politique de la pêche
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 347, 24 dicembre 2009,Diario Oficial de la Unión Europea, L 347, 24 de diciembre de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 347, 24 décembre 2009
TEXTO consolidado: 32009R1287 — ES — 01.01.2010

2009R1287 — ES — 01.01.2010 — 000.001


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►B REGLAMENTO (CE) No 1287/2009 DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2009 por el que se establecen para 2010 las posibilidades de pesca y las condiciones a ellas asociadas aplicables en el Mar Negro a determinadas poblaciones de peces (DO L 347, 24.12.2009, p.1)

Modificado por:

Diario Oficial
No page date
►M1 REGLAMENTO (UE) No 53/2010 DEL CONSEJO, de 14 de enero de 2010, L 21 1 26.1.2010




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REGLAMENTO (CE) No 1287/2009 DEL CONSEJO

de 27 de noviembre de 2009

por el que se establecen para 2010 las posibilidades de pesca y las condiciones a ellas asociadas aplicables en el Mar Negro a determinadas poblaciones de peces



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común ( 1 ), y, en particular, su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas ( 2 ), y, en particular, su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 4 del Reglamento (CE) no 2371/2002 dispone que el Consejo establezca las medidas necesarias para regular el acceso a las aguas y a los recursos y el desarrollo sostenible de las actividades pesqueras y que, a tal fin, tenga en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca.
(2) De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el Consejo debe establecer las posibilidades de pesca por pesquerías o grupos de pesquerías y ha de asignar esas posibilidades a los Estados miembros.
(3) Para garantizar una gestión efectiva de las posibilidades de pesca, es preciso disponer las condiciones concretas en las que deban desarrollarse las operaciones pesqueras.
(4) El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 establece una serie de definiciones que son de interés para la asignación de las posibilidades de pesca.
(5) Por disposición del artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96, es necesario precisar las poblaciones que deban quedar sujetas a las diversas medidas previstas en ese reglamento.
(6) Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, deben aplicarse en 2010 algunas disposiciones complementarias relacionadas con las condiciones técnicas de la pesca.
(7) Las posibilidades de pesca tienen que utilizarse de conformidad con la normativa comunitaria en la materia y, concretamente, con el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común ( 3 ), y con el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos ( 4 ).
(8) Con el fin de reducir los descartes, procede prohibir la selección cualitativa de las especies sujetas a cuotas, lo que implica la prohibición de descartar cualquier especie que, estando sujeta a una cuota, pueda capturarse y desembarcarse legalmente en virtud de la normativa pesquera comunitaria.
(9) Con objeto de garantizar el medio de vida de los pescadores comunitarios, es importante abrir las pesquerías el 1 de enero de 2010. Dada la urgencia de la cuestión, es indispensable admitir una excepción al procedimiento (plazo de seis semanas) al que hace referencia el título I, artículo 3, del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece para 2010 las posibilidades de pesca de algunas poblaciones de peces en el Mar Negro y las condiciones concretas en las que podrán utilizarse esas posibilidades.

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Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Comunidad («buques comunitarios») que faenen en el Mar Negro

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas únicamente con fines de investigación científica que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque de que se trate y de las que se haya informado con antelación a la Comisión y a los Estados miembros en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación. Los Estados miembros que realicen operaciones de pesca con fines de investigación científica informarán a la Comisión, a los Estados miembros en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación, al CIEM y al CCTEP, de todas las capturas procedentes de tales operaciones de pesca.

3. El apartado 2 no se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas por buques que participen en iniciativas relativasa la pesca plenamente documentada cuando las pesquerías correspondientes se beneficien de cuotas adicionales.

▼B

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002, se aplicarán las siguientes:

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