Council Regulation (EC) No 1362/2008 of 18 December 2008 amending Regulation (EC) No 2505/96 opening and providing for the administration of autonomous Community tariff quotas for certain agricultural and industrial products

Published date31 December 2008
Subject MatterCustoms duties: Community tariff quotas,Industry,Agriculture and Fisheries
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 352, 31 December 2008
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31.12.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 352/18

REGLAMENTO (CE) N o 1362/2008 DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2505/96, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos agrícolas e industriales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 26,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 20 de diciembre de 1996, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 2505/96 (1). Las necesidades de abastecimiento de la Comunidad en productos a los que se aplica dicho Reglamento deben atenderse en las condiciones más favorables. A tal fin, es preciso abrir, a partir del 1 de enero de 2009, un nuevo contingente arancelario comunitario exento de derechos para el volumen apropiado, evitando al mismo tiempo toda perturbación del mercado respecto de dicho producto.
(2) Los volúmenes de dos contingentes arancelarios comunitarios autónomos son insuficientes para atender a las necesidades de la industria comunitaria durante el período contingentario actual, que finaliza el 31 de diciembre de 2008. Por consiguiente, resulta oportuno incrementarlos con efecto a partir del 1 de enero de 2008.
(3) El volumen de un contingente arancelario comunitario autónomo perturba el mercado interior de la Comunidad. Debe reducirse, por tanto, dicho volumen.
(4) Ya no redunda en interés de la Comunidad seguir concediendo en 2009 contingentes arancelarios comunitarios establecidos en 2008 en relación con determinados productos. Por consiguiente, estos contingentes deben cerrarse con efecto a partir del 1 de enero de 2009 y los productos correspondientes deben eliminarse de la lista del anexo I del Reglamento (CE) no 2505/96.
(5) Habida cuenta de los numerosos cambios que habrá que introducir, conviene sustituir íntegramente, en aras de la claridad, el anexo I del Reglamento (CE) no 2505/96.
(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2505/96 en consecuencia.
(7) Habida cuenta de la importancia económica del presente Reglamento, es necesario invocar los motivos de urgencia que estipula el punto I.3 del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.
(8) Dado que los contingentes arancelarios han de surtir efecto a partir del 1 de enero de 2009, el presente Reglamento empezará a aplicarse a partir de esa misma fecha y entrará en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 2505/96 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Con efecto a partir del 1 de enero de 2008, en el anexo I del Reglamento (CE) no 2505/96:

a) el volumen del contingente arancelario para el número de orden 09.2812 queda fijado en 4 000 toneladas;
b) el volumen del contingente arancelario para el número de orden 09.2950 queda fijado en 15 000 toneladas.

Artículo 3

Con efecto a partir del 1 de enero de 2009, en el anexo I del Reglamento (CE) no 2505/96:

el volumen del contingente arancelario para el número de orden 09.2908 queda fijado en 40 000 toneladas.

Artículo 4

Con efecto a partir del 1 de enero de 2009, se incluye en el anexo I del Reglamento (CE) no 2505/96 una fila con el número de orden 09.2631.

Artículo 5

Con efecto a partir del 1 de enero de 2009, se eliminan del anexo I del Reglamento (CE) no 2505/96 las filas con los números de orden 09.2618, 09.2713, 09.2719, 09.2771 y 09.2775.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

No obstante, el artículo 2 será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1) DO L 345 de 31.12.1996, p. 1.


ANEXO

«ANEXO I

Número de orden Código NC TARIC Designación Período contingentario Volumen del contingente Derecho contingentario
09.2849 ex 0710 80 69 10 Setas en forma de oreja de la especie Auricularia polytricha (también cocidas al vapor o con agua) congeladas, destinadas a la fabricación de platos preparados (1) (2) 1.1 a 31.12 700 toneladas 0 %
09.2913 ex 2401 10 35 91 Tabaco en rama o sin elaborar, incluso recortado de forma regular, de un valor aduanero no inferior a 450 EUR/100 kg netos, destinado a ser utilizado como capa exterior o como subcapa en la producción de productos de la subpartida 2402 10 00 (1) 1.1 a 31.12 6 000 toneladas 0 %
ex 2401 10 70 10
ex 2401 10 95 11
ex 2401 10 95 21
ex 2401 10 95 91
ex 2401 20 35 91
ex 2401 20 70 10
ex 2401 20 95 11
ex 2401 20 95 21
ex 2401 20 95 91
09.2841 ex 2712 90 99 10 Mezcla de 1-alquenos con un contenido del 80 % o más en peso de 1-alquenos de una longitud de cadena de 20 o 22 átomos de carbono 1.1 a 31.12 10 000 toneladas 0 %
09.2703 ex 2825 30 00 10 Óxidos e hidróxidos de vanadio, destinados exclusivamente a la fabricación de aleaciones (1) 1.1 a 31.12 13 000 toneladas 0 %
09.2806 ex 2825 90 40 30 Trióxido de volframio 1.1 a 31.12 12 000 toneladas 0 %
09.2611 ex 2826 19 90 10 Fluoruro de calcio con un contenido total de aluminio, magnesio y sodio igual o inferior a 0,25 mg/kg, en forma de polvo 1.1 a 31.12 55 toneladas 0 %
09.2837 ex 2903 49 80 10 Bromoclorometano 1.1 a 31.12 600 toneladas 0 %
09.2933 ex 2903 69 90 30 1,3-Diclorobenceno 1.1 a 31.12 2 600 toneladas 0 %
09.2950 ex 2905 59 98 10 2-Cloroetanol, destinado a la fabricación de tioplastos líquidos de la subpartida 4002 99 90 (1) 1.1 a 31.12 15 000 toneladas 0 %
09.2851 ex 2907 12 00 10 O-Cresol de una pureza no inferior al 98,5 % en peso 1.1 a 31.12 20 000 toneladas 0 %
09.2624 2912 42 00 Etilvainillina (3-etoxi-4-hidroxibenzaldehído) 1.1 a 31.12 600 toneladas 0 %
09.2767 ex 2910 90 00 80 Alil glicidil éter 1.1 a 31.12 1 500 toneladas 0 %
09.2972 2915 24 00 Anhídrido acético 1.1 a 31.12 20 000 toneladas 0 %
09.2769 ex 2917 13 90 10 Sebacato de dimetilo 1.1 a 31.12 1 300 toneladas 0 %
09.2808 ex 2918 22 00 10 Ácido o-acetilsalicílico 1.1 a 31.12 120 toneladas 0 %
09.2975 ex 2918 30 00 10 Dianhidrido benzofenona-3,3′:4-4′-tetracarboxílico 1.1 a 31.12 1 000 toneladas 0 %
09.2602 ex 2921 51 19 10 o-Fenilendiamina 1.1 a 31.12 1 800 toneladas 0 %
09.2977 2926 10 00 Acrilonitrilo 1.1 a 31.12 30 000 toneladas 0 %
09.2030 ex 2926 90 95 74 Clorotalonilo 1.1 a 31.12 1 500 toneladas 0 %
09.2002 ex 2928 00 90 30 Fenilhidracina 1.1 a 31.12 1 000 toneladas 0 %
09.2917 ex 2930 90 13 90 Cistina 1.1 a 31.12 600 toneladas 0 %
09.2603 ex 2930 90 85 79 Tetrasulfuro de bis (3-trietoxisililpropilo) 1.1 a 31.12 9 000 toneladas 0 %
09.2810 2932 11 00 Tetrahidrofurano 1.1 a 31.12 20 000 toneladas 0 %
09.2955 ex 2932 19 00 60 Flurtamona (ISO) 1.1 a 31.12 300 toneladas 0 %
09.2812 ex 2932 29 85 77 Hexan-6-ólido 1.1 a 31.12 4 000 toneladas 0 %
09.2615 ex 2934 99 90 70 Ácido ribonucleico 1.1 a 31.12 110 toneladas 0 %
09.2619 ex 2934 99 90 71 2-Tienilacetonitrilo 1.1 a 31.12 80 toneladas 0 %
...

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