Council Regulation (EC) No 1886/2004 of 25 October 2004 extending the definitive anti-dumping duty imposed by Council Regulation (EC) No 1796/1999 on imports of steel ropes and cables originating, inter alia, in the People's Republic of China to imports of steel ropes and cables consigned from Morocco, whether declared as originating in Morocco or not, and terminating the investigation in respect of imports from one Moroccan exporter

Published date30 October 2004
Subject MatterPolitica commerciale,dumping,Política comercial,dumping,Politique commerciale,dumping
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 328, 30 ottobre 2004,Diario Oficial de la Unión Europea, L 328, 30 de octubre de 2004,Journal officiel de l’Union européenne, L 328, 30 octobre 2004
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30.10.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 328/1

REGLAMENTO (CE) N o 1886/2004 DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2004

por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 1796/1999 sobre las importaciones de cables de acero originarias, entre otros países, de la República Popular China a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, hayan sido o no declaradas originarias de Marruecos, y por el que se da por concluida la investigación respecto de las importaciones de un exportador marroquí

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas vigentes

(1) El Consejo, mediante su Reglamento (CE) no 1796/1999 (2), estableció en agosto de 1999 un derecho antidumping del 60,4 % sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China («la RPC»).

2. Solicitud

(2) El 5 de enero de 2004, la Comisión recibió una solicitud, con arreglo al apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, del Comité de enlace de la Federación europea de industrias de cables de acero (EWRIS) para investigar la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de cables de acero originarias de la RPC. Esta solicitud fue presentada en nombre de productores que representan una proporción importante de la producción comunitaria de cables de acero.
(3) La solicitud alegó y presentó suficientes indicios razonables que demostraban que tras la imposición de medidas sobre las importaciones de cables de acero originarias de la RPC, se había producido un cambio considerable en las características del comercio por lo que respectaba a las exportaciones de cables de acero de la RPC y Marruecos a la Comunidad. Se alegó que este cambio de características del comercio se debía al tránsito por Marruecos de los cables de acero originarios de la RPC. Se había producido un considerable incremento de las importaciones procedentes de Marruecos, mientras que las importaciones procedentes de la RPC habían disminuido entretanto en una proporción más o menos equivalente.
(4) La solicitud concluía que no existían suficientes motivos ni justificación económica para los cambios antes mencionados, aparte de la existencia del derecho antidumping sobre los cables de acero originarios de la RPC.
(5) Por último, EWRIS también presentó suficientes pruebas de que los efectos correctores de este derecho estaban siendo neutralizados tanto en términos de cantidades como de precios, y que los precios de los cables de acero de Marruecos eran objeto de dumping en relación con los valores normales anteriormente determinados para los cables de acero originarios de la RPC.

3. Apertura

(6) La Comisión, mediante su Reglamento (CE) no 275/2004 (3) («el Reglamento de apertura»), abrió una investigación sobre la presunta elusión y, con arreglo al apartado 3 del artículo 13 y al apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, instó a las autoridades aduaneras a registrar las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, hubieran sido o no declaradas originarias de Marruecos, a partir del 19 de febrero de 2004. La Comisión comunicó la apertura de la investigación a las autoridades de la República Popular China y de Marruecos.

4. Investigación

(7) Se enviaron cuestionarios a los importadores comunitarios y a los exportadores de cables de acero establecidos en la RPC y Marruecos, que se mencionaban en la solicitud, y a las demás partes interesadas que se dieron a conocer dentro de los plazos prescritos. Todas las partes fueron informadas de que la falta de cooperación podría llevar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base. También se les comunicaron las consecuencias de la falta de cooperación.
(8) Varios importadores comunitarios se pusieron en contacto por escrito con la Comisión, declarando que no habían importado cables de acero procedentes de Marruecos.
(9) No se recibieron respuestas a los cuestionarios por parte de los exportadores o productores de la RPC.
(10) Se recibió una respuesta al cuestionario por parte de un productor exportador marroquí, Remer Maroc SARL, Settat. La Comisión realizó una visita de inspección a los locales de esta empresa.

5. Período de investigación

(11) El período de investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003. Se recogieron datos desde 1999 hasta el final del período de investigación a fin de investigar el presunto cambio de características del comercio.

B. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1. Consideraciones generales y grado de cooperación

(12) Tal como se ha mencionado en el considerando 9, no se obtuvo ninguna cooperación de los productores o exportadores de cables de acero de la RPC. No obstante, se obtuvo información de un productor exportador que cooperó en Marruecos, Remer Maroc SARL, que producía cables de acero y exportó una pequeña fracción de su producción a la Comunidad durante el período de investigación. A esta empresa le correspondió menos del 5 % del volumen total de las importaciones de cables de acero de Marruecos a la Comunidad durante el período de investigación, según informó Eurostat. En consecuencia, las conclusiones tuvieron que basarse parcialmente en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

2. Producto afectado y producto similar

(13) El producto afectado, tal como se define en la investigación que llevó a la imposición de las medidas existentes («la investigación original»), se describe como cables de acero, incluidos los cables cerrados y con excepción de los cables de acero inoxidable, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 3 mm (en adelante denominados, utilizando la terminología industrial, «los cables de acero»), originarios de la República Popular China, normalmente declarados en los códigos NC ex 7312 10 82, ex 7312 10 84, ex 7312 10 86, ex 7312 10 88 y ex 7312 10 99.
(14) La investigación puso de manifiesto que los cables de acero exportados a la Comunidad desde la RPC y los procedentes de Marruecos con destino a la Comunidad tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y tienen los mismos usos, por lo que deben considerarse productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

3. Cambio de características del comercio

(15) Remer Maroc SARL, la empresa exportadora que cooperó, se constituyó en 2001 como una filial de plena propiedad de la empresa italiana Remer Italia Srl. Durante el período de investigación, Remer Maroc SARL sólo exportó a la Comunidad una cantidad muy pequeña del producto en cuestión, que representaba menos del 5 % de las importaciones totales de cables de acero procedentes de Marruecos en el mismo período. La mayor parte de sus ventas se destinan al mercado local marroquí.
(16) Se ha comprobado también que Remer Maroc SARL es tanto fabricante como exportador de instalaciones de producción operativas de cables de acero para el proceso completo de producción del producto afectado, para lo cual compra cable de acero, alma textil y grasa. Sólo vende su propia producción o la de su empresa matriz en Italia, y nunca compró cables de acero ni otros materiales procedentes de la RPC.
(17) A la vista de lo anteriormente expuesto, Remer Maroc SARL ha demostrado que sus exportaciones no desempeñan un papel en el cambio de características del comercio entre la RPC y la Comunidad. En consecuencia, debe darse por concluida la investigación respecto de los cables de acero exportados por Remer Maroc SARL.
(18) Por lo que respecta a los exportadores que no cooperaron, las exportaciones a la Comunidad tuvieron que determinarse sobre la
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