Council Regulation (EC) No 189/2008 of 18 February 2008 on the tests of the second generation Schengen Information System (SIS II)

Published date01 March 2008
Subject MatterFree movement of persons,Information and verification
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 57, 01 March 2008
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1.3.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 57/1

REGLAMENTO (CE) No 189/2008 DEL CONSEJO

de 18 de febrero de 2008

sobre los ensayos del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2424/2001 del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (1), y, en particular, su artículo 4, letra c), y su artículo 5, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue confiado a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 2424/2001 y de la Decisión 2001/886/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (2). Los requisitos de red para el desarrollo del SIS II se establecen en la Decisión 2007/170/CE de la Comisión de 16 de marzo de 2007, por la que se establecen los requisitos de la red para el Sistema de Información de Schengen II (primer pilar) (3) y en la Decisión 2007/171/CE de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, por la que se establecen los requisitos de la red para el Sistema de Información de Schengen II (tercer pilar) (4).
(2) El Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue establecido por el Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y por la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (6). El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de dichos textos, incluidas sus disposiciones finales.
(3) Dichas disposiciones finales definen las condiciones que permitirán al Consejo determinar, por unanimidad de los miembros que representen a los Gobiernos de los Estados miembros participantes en el SIS 1+, la fecha de entrada en vigor de los textos antes mencionados. Entre otras cosas, esos textos establecen que la Comisión declare la finalización con éxito de una prueba exhaustiva del SIS II, tal y como se indica en el artículo 55, apartado 3, letra c) del Reglamento (CE) no 1987/2006 y en el artículo 71, apartado 3, letra c), de la Decisión 2007/533/JAI, que realizará la Comisión junto con los Estados miembros, y que los órganos preparatorios del Consejo validen la propuesta de resultados de la prueba y confirmen que los resultados del SIS II son al menos de un nivel equivalente al del SIS 1+.
(4) Queda entendido que el presente Reglamento deberá completarse con la futura adopción de la legislación adecuada para reglamentar en detalle la organización y coordinación de una prueba exhaustiva del SIS II, en cuya realización deberá darse una plena cooperación entre los Estados miembros y la Comisión. El CS-SIS seguirá siendo responsabilidad única de la Comisión.
(5) Es necesario efectuar una serie de ensayos para determinar si el SIS II puede funcionar con arreglo a los requisitos técnicos y funcionales definidos en los instrumentos jurídicos del SIS II.
(6) Los ensayos deben asimismo examinar el cumplimiento de los requisitos no funcionales como la robustez, la disponibilidad y el rendimiento.
(7) Es preciso que la Comisión ensaye la conectividad del SIS II Central con los sistemas nacionales de los Estados miembros, mientras que los Estados miembros participantes en el SIS 1+ deben adoptar las disposiciones técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II e intercambiar los datos suplementarios.
(8) Es también necesario precisar las tareas que deberán realizar la Comisión y los Estados miembros en relación con la conclusión de determinados ensayos del SIS II.
(9) Es necesario fijar los requisitos de definición, desarrollo y aplicación de las especificaciones de los ensayos y determinar los métodos de validación de los ensayos.
(10) El SIS II solo podrá ser operativo una vez que los Estados miembros participantes en el SIS 1+ hayan adoptado las disposiciones necesarias para tratar los datos del SIS II. Por consiguiente, deberán documentarse los casos en que un Estado miembro considere que los ensayos no han podido concluir con éxito.
(11) El Comité que asiste a la Comisión en la fase de desarrollo del SIS II y al que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2424/2001, no ha emitido un dictamen favorable sobre los proyectos de medidas de la Comisión en aplicación del artículo 4, letra c), del Reglamento (CE) no 2424/2001. De conformidad con el artículo 5, apartado 3, de ese mismo Reglamento, leído en relación con el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7), la Comisión presentó por consiguiente al Consejo una propuesta sobre las medidas por adoptar y la notificó al Parlamento Europeo.
(12) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen en virtud del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo y en un período de seis meses desde la aprobación del presente Reglamento, deberá decidir si lo incorpora a su legislación nacional.
(13) El presente Reglamento desarrolla ciertas disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (8). El Reino Unido no participa por consiguiente en su adopción y no está vinculado ni sujeto a su aplicación.
(14) El presente Reglamento desarrolla ciertas disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (9). Irlanda no participa por consiguiente en su adopción y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.
(15) El presente
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