Council Regulation (EC) No 1910/2006 of 19 December 2006 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of television camera systems originating in Japan following an expiry review pursuant to Article 11(2) of Council Regulation (EC) No 384/96

Published date01 August 2007
Subject MatterDumping,Commercial policy
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21.12.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 365/7

REGLAMENTO (CE) N o 1910/2006 DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2006

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («Reglamento de base») (1), y en particular, su artículo 11 apartado 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Medidas vigentes

(1) El Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1015/94 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión («ECT») originarias de Japón («la investigación original»).
(2) En septiembre de 2000, el Consejo confirmó, mediante el Reglamento (CE) no 2042/2000 (3), los derechos antidumping definitivos establecidos mediante el Reglamento (CE) no 1015/94 de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («la anterior investigación de reconsideración»).

1.2. Solicitud de reconsideración

(3) Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración de las medidas antidumping en vigor sobre los equipos de cámaras de televisión (ECT) originarios de Japón (4), el 28 de junio de 2005 la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de estas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
(4) Dicha solicitud fue presentada por Grass Valley Nederland BV, un productor comunitario que representa más del 60 % de la producción total de la Comunidad de ECT («el solicitante»). Grass Valley es la empresa resultante de la adquisición de Philips Digital Video Systems por parte de Thomson Multimedia, propietaria de Thomson Broadcast Systems. En la solicitud de reconsideración por expiración se alegaba que la expiración de las medidas probablemente redundaría en la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.
(5) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión inició dicha reconsideración el 29 de septiembre de 2005 (5).

1.3. Investigación paralela

(6) El 18 de mayo de 2006, la Comisión inició un nuevo procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados equipos de cámaras de televisión originarios de Japón, así como una reconsideración provisional de las medidas antidumping sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón (6). El nuevo procedimiento antidumping se refiere a los equipos de cámaras de televisión amparados por las medidas en vigor mencionadas en el considerando 2. En caso de determinarse que deben imponerse medidas sobre determinados equipos de cámaras de televisión originarios de Japón, de manera que queden afectados por dichas medidas los equipos de cámaras de televisión sujetos a medidas en virtud del presente Reglamento, el mantenimiento de las medidas impuestas por el presente Reglamento dejaría de ser pertinente y sería preciso modificarlas o derogarlas en consecuencia.

1.4. Investigación actual

1.4.1. Procedimiento

(7) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración por expiración a los productores exportadores, los usuarios/importadores y los productores de materias primas notoriamente afectados, así como a los representantes del país exportador y los productores de la Comunidad. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.
(8) Se enviaron cuestionarios al productor comunitario solicitante, a otros dos productores comunitarios conocidos, a veinticinco usuarios y a nueve productores de materias primas, así como a los cinco productores exportadores conocidos en Japón. Se recibieron respuestas de un productor comunitario, un productor exportador japonés y su empresa vinculada en la Comunidad, cuatro usuarios/importadores y un suministrador de materias primas.
(9) La Comisión recabó y verificó toda la información considerada necesaria para su investigación, y llevó a cabo visitas de verificación en los locales de las siguientes empresas:
Productor comunitario:
Grass Valley Netherlands BV, Breda (los Países Bajos)
Otros productores de la Comunidad:
Ikegami Electronics (Europe) GmbH — UK Branch, Sunbury on Thames (el Reino Unido)
Productor del país exportador:
Ikegami Tsushinki Co., Ltd, Tokyo
(10) El análisis se centra fundamentalmente en la definición estándar, porque la gran mayoría de los productos sujetos a las medidas son ECT de definición estándar. Se ha observado, asimismo, que un ECT de alta definición, cuyos rendimiento y calidad son similares a los de un ECT de definición estándar que presente una relación señal-ruido de 62 dB (sujeto, por tanto, a las medidas vigentes), puede presentar una relación señal-ruido inferior a 55 dB y, por consiguiente, no estar amparado por las medidas. Este extremo fue confirmado también por la industria de la Comunidad. Una parte interesada, que no cooperó en la presente investigación, solicitó que la definición del producto de la presente reconsideración se adaptase a la de la nueva investigación mencionada en el considerando 6. No obstante, no se puede modificar la definición del producto en el marco de la actual reconsideración, que ha de limitarse a determinar si las medidas en vigor deben mantenerse o derogarse. Así pues, hubo de rechazarse esta alegación.

1.4.2. Período de investigación

(11) La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005 (el «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el final del período de investigación (el «período considerado» o período de investigación del perjuicio).

2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1. Producto afectado

(12) El producto afectado es el mismo que el de las investigaciones originales que condujeron a la imposición de las medidas actualmente en vigor, es decir, los equipos de cámaras de televisión.
(13) Como se indica en el Reglamento (CE) no 1015/94 del Consejo, los ECT pueden consistir en la combinación de las siguientes piezas, importadas conjuntamente o por separado:
a) un cabezal de cámara provisto de tres o más sensores (dispositivos de avance del mecanismo de acoplamiento de la carga, de 12 mm o más) de más de 400 000 píxeles cada uno, que puedan conectarse a un adaptador en su parte posterior y cuya especificación de la relación señal-ruido sea de 55 dB o más en ganancia normal; bien en una sola pieza, con el cabezal de la cámara y el adaptador en la misma caja, bien en piezas separadas;
b) un visor (diagonal de 38 mm o más);
c) una estación de base o unidad de control de la cámara, conectada a ésta por cable;
d) un panel de control operativo para el control de cada cámara (es decir, para ajustar el color, la apertura de la lente o el iris);
e) un panel de control principal o unidad principal de ajuste, con indicación de la cámara seleccionada, para la visión de conjunto y el ajuste a distancia de varias cámaras.
(14) Los productos afectados por la presente reconsideración se clasifican actualmente en los códigos NC ex 8525 30 90, ex 8537 10 91, ex 8537 10 99, ex 8529 90 81, ex 8529 90 95, ex 8543 89 97, ex 8528 21 14, ex 8528 21 16 y ex 8528 21 90.
(15) Los productos no afectados por el presente procedimiento son:
a) las lentes;
b) los aparatos de vídeo;
c) los cabezales de cámara que tengan una unidad de grabación no separable en la misma caja;
d) los equipos de cámaras profesionales que no puedan utilizarse con fines de teledifusión;
e) los equipos de cámaras profesionales enumerados en el anexo.

2.2. Producto similar

(16) Tal como se estableció en las investigaciones anteriores mencionadas en los considerandos 1 y 2, la investigación actual confirmó que el producto afectado fabricado por los productores exportadores japoneses y vendido en el mercado japonés y en la Comunidad, y el producto fabricado y vendido por el productor comunitario solicitante en el mercado de la Comunidad utilizan la misma tecnología básica y tanto uno como otro se ajustan a las normas industriales aplicables a escala mundial. Estos productos tienen también las mismas aplicaciones y usos y, por tanto, tienen características físicas y técnicas similares, son intercambiables y compiten entre sí. Se considera, por lo tanto, que estos productos son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

3.1. Observaciones preliminares

(17) Al igual que en la investigación de la reconsideración anterior, el nivel
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