Council Regulation (EC) No 221/2008 of 10 March 2008 imposing a definitive anti-dumping duty and collecting definitively the provisional duty imposed on imports of certain manganese dioxides originating in South Africa

Published date13 March 2008
Subject MatterCommercial policy,Dumping
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 69, 13 March 2008
L_2008069ES.01000101.xml
13.3.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 69/1

REGLAMENTO (CE) N o 221/2008 DEL CONSEJO

de 10 de marzo de 2008

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados dióxidos de manganeso originarios de Sudáfrica

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 1066/2007 (2) («el Reglamento provisional»), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos (es decir, dióxidos de manganeso producidos mediante un proceso electrolítico) no tratados térmicamente después de dicho proceso, clasificados en el código NC ex 2820 10 00 (código TARIC 2820100010) y originarios de Sudáfrica.
(2) Según lo establecido en el considerando 8 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 (en lo sucesivo, «el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2002 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(3) Tras el establecimiento de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos originarios de Sudáfrica, se comunicaron a todas las partes los hechos y las consideraciones en que estaban basadas las medidas provisionales. También se les concedió la oportunidad de ser oídas. Algunas partes interesadas presentaron observaciones por escrito y se concedió una audiencia a una parte que solicitó ser oída.
(4) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas. Tras la imposición de medidas provisionales, se realizó una visita de inspección in situ en los locales de Delta EMD Australia Pty Ltd. a fin de comprobar sus beneficios en el mercado interior.
(5) Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones.

C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(6) Un usuario alegó que, dado que los dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo carbono-cinc no pueden utilizarse en pilas alcalinas y que los dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino y de tipo carbono-cinc no son intercambiables, no puede considerarse que se trate de un producto único. Cabe recordar que, a diferencia de los dióxidos de manganeso naturales, los dióxidos de manganeso químicos o los dióxidos de manganeso electrolíticos tratados térmicamente, los dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo carbono-cinc y los dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas. Si bien no son intercambiables en lo que respecta a la producción de pilas alcalinas, ambos se utilizan para fines básicamente idénticos, a saber, la fabricación de pilas secas. Por tanto, este argumento fue rechazado.
(7) No habiéndose recibido más observaciones ni pruebas, se confirma lo expuesto en los considerandos 9 a 13 del Reglamento provisional.

2. Producto similar

(8) No habiéndose recibido ninguna observación en relación con el producto similar, se confirma lo expuesto en los considerandos 14 y 15 del Reglamento provisional.

D. DUMPING

1. Valor normal

(9) No habiéndose recibido ninguna observación en relación con la metodología utilizada para determinar el valor normal, se confirma lo expuesto en los considerandos 16 a 26 del Reglamento provisional.
(10) A raíz de los comentarios recibidos en lo que respecta al cálculo del beneficio de conformidad con lo establecido en los considerandos 27 y 28, y una vez efectuada la comprobación in situ, la metodología fue revisada. En particular, se observó que el beneficio obtenido por la empresa vinculada Delta EMD Australia Pty Ltd. no podía utilizarse, puesto que no guardaba relación con el producto afectado. En lo que respecta a los Estados Unidos, se consideró que otros factores podían afectar al margen de beneficios. En tales circunstancias, se consideró más apropiado realizar el cálculo del beneficio tomando como base los datos relativos al país objeto de la investigación, en particular el tipo de interés de los préstamos comerciales a largo plazo (10,75 %), aplicado en Sudáfrica durante el período de investigación. Al no haber otros datos fiables en lo concerniente al margen de beneficios realizable para el producto afectado, se consideró que este método era prudente, razonable y el más apropiado a efectos del artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. Además, dicho margen de beneficios se halla en los mismos niveles que el beneficio registrado en India para el producto similar.
(11) Tras la comunicación provisional, el productor exportador pidió una serie de ajustes relacionados con los costes incluidos en el valor normal, en particular el tratamiento de residuos, el precio de compra de las materias primas y una parte de los gastos de venta, generales y administrativos declarados para el grupo. Ninguno de esos ajustes se consideró justificado, ya que, o bien no se podían comprobar, o bien entraban en contradicción con la contabilidad.
(12) La empresa también solicitó una reducción de los gastos de venta, generales y administrativos utilizados para calcular el valor normal a fin de tener en cuenta una provisión constituida en relación con una solicitud de indemnización por una venta efectuada antes del período de investigación. Esta solicitud se comprobó tomando como base los elementos de prueba aportados, y los gastos de venta, generales y administrativos se ajustaron en consecuencia.

2. Precios de exportación

(13) No habiéndose recibido ninguna observación en relación con los precios de exportación, se confirman los establecidos en los considerandos 29 y 30 del Reglamento provisional.

3. Comparación

(14) No habiéndose recibido ninguna observación en relación con la comparación, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 31 del Reglamento provisional.

4. Margen de dumping

(15) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, el margen de dumping medio ponderado definitivo, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, es el siguiente:
Empresa Margen de dumping
Delta E.M.D. (Pty) Ltd. 17,1 %
(16) No habiéndose recibido comentarios en relación con el margen de dumping de ámbito nacional aplicable a todos los demás exportadores de Sudáfrica, se confirma la metodología para la determinación del margen de dumping de ámbito nacional establecido en el considerando 34 del Reglamento provisional.

E. PERJUICIO

1. Producción comunitaria e industria de la Comunidad

(17) No habiéndose recibido observaciones sobre la producción comunitaria y la industria de la Comunidad, se confirma lo expuesto en los considerandos 35 a 38 del Reglamento provisional.

2. Consumo comunitario

(18) No habiéndose recibido observaciones sobre el consumo comunitario, se confirma lo expuesto en los considerandos 39 y 40 del Reglamento provisional.

3. Importaciones en la Comunidad procedentes del país afectado

(19) No habiéndose recibido observaciones sobre las importaciones en la Comunidad procedentes del país afectado, se confirma lo expuesto en los considerandos 41 a 46 del Reglamento provisional.

4. Situación de la industria de la Comunidad

(20) No habiéndose recibido observaciones sobre la situación de la industria de la Comunidad, se confirma lo expuesto en los considerandos 47 a 65 del Reglamento provisional.

5. Conclusión sobre el perjuicio

(21) No habiéndose recibido observaciones a este respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 66 a 72 del Reglamento provisional.

F. CAUSALIDAD

1. Incidencia de las importaciones procedentes de Sudáfrica

(22) No habiéndose recibido nuevos datos ni argumentos sustanciales a este respecto, se confirma lo establecido en los considerandos 73 a 78 del Reglamento provisional.

2. Efecto de otros factores

(23) Varias partes alegaron que, aunque el volumen de las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos procedentes de la República Popular China durante el período de investigación fue insignificante, su mera presencia como fuente de dióxidos de manganeso electrolíticos baratos y el exceso de oferta mundial de dióxidos de manganeso electrolíticos habían ejercido una presión sobre los precios practicados en los mercados comunitario y mundial.
(24) Cabe señalar que la investigación también demostró que, como explicaron algunas otras partes en sus observaciones, actualmente las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos procedentes de la República Popular China no son una alternativa para los usuarios, en particular en el sector de las pilas pequeñas. En efecto, pasar de una fuente de dióxidos de manganeso a otra (procedimiento denominado
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