Council Regulation (EC) No 249/2008 of 17 March 2008 amending Regulation (EC) No 1425/2006 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of certain plastic sacks and bags originating in the People’s Republic of China and Thailand

Published date19 March 2008
Subject MatterDumping,Commercial policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 76, 19 March 2008
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19.3.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 76/8

REGLAMENTO (CE) N o 249/2008 DEL CONSEJO

de 17 de marzo de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1425/2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1425/2006 del Consejo, de 25 de septiembre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de Malasia (2),

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. MEDIDAS EXISTENTES

(1) A raíz de una investigación («la investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 1425/2006, un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias, entre otros países, de la República Popular China.

1.1. Inicio de una reconsideración provisional

(2) Por iniciativa de la Comisión, se inició una reconsideración provisional parcial del citado Reglamento relativa a Xinhui Alida Polythene Limited («Xinhui Alida» o «la empresa»), un productor exportador chino sujeto a las medidas antidumping en vigor. La Comisión inició esta reconsideración provisional parcial basándose en indicios razonables aportados por la empresa.
(3) Esta reconsideración se inició de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. En los indicios que Xinhui Alida remitió a la Comisión, la empresa alegó que, por lo que a ella se refería, las circunstancias en las que se impusieron las medidas habían cambiado y que estos cambios eran de naturaleza duradera.
(4) La información con que contaba la Comisión indicaba que en el caso de esta empresa predominaban en principio unas condiciones de economía de mercado, como demostraba la alegación de la empresa de que cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. La empresa también adujo que su pauta de ventas, tanto en lo que se refiere a la cantidad como al destino, había cambiado de manera duradera desde el período en que se establecieron las medidas originales, al igual que la capacidad instalada. Asimismo sustentó con indicios razonables que una comparación del valor normal basada en sus propios costes y precios y sus precios de exportación a la Comunidad llevaría a una reducción del dumping significativamente por debajo del nivel de las medidas actuales.
(5) En este contexto, la empresa alegó que para compensar las prácticas de dumping ya no era necesario mantener las medidas al nivel existente, que se fijó en función del nivel de dumping determinado previamente.
(6) Habiendo determinado tras consultar al Comité Consultivo que había indicios suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión publicó un anuncio («Anuncio de inicio») (3) y emprendió una investigación que se limitó en su alcance al examen del dumping.

1.2. Partes afectadas por la investigación

(7) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración a Xinhui Alida, a sus empresas vinculadas y a los representantes del país exportador. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.
(8) La Comisión también envió cuestionarios al solicitante y a sus empresas vinculadas, que respondieron dentro de los plazos establecidos. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación de la existencia de dumping y de trato de economía de mercado, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:
Xinhui Alida Polythene Limited, Xinhui, China,
Horneman Chemplas (Far East) Limited, Hong Kong,
British Polythene Industries plc, Stockton-on-Tees, Reino Unido,
Thai Plastic Bags Industries Co., Ltd, Nakonpathom, Tailandia,
Thai Griptech Co., Ltd, Samae-Dum, Bangkok, Tailandia,
Sahachit Watana Co., Ltd, Nongkaem, Bangkok, Tailandia.

1.3. Período de investigación de la reconsideración

(9) La investigación sobre el dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006 («PIR» o «período de investigación de reconsideración»).

2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1. Producto afectado

(10) El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que el de la investigación original, es decir, bolsas y bolsitas de plástico, que contengan al menos un 20 % de polietileno en peso y un espesor no superior a 100 micrómetros (μm), originarias de la República Popular China, y clasificadas actualmente en los códigos NC ex 3923 21 00, ex 3923 29 10 y ex 3923 29 90 (códigos TARIC 3923210020, 3923291020 y 3923299020).

2.2. Producto similar

(11) La reconsideración actual ha demostrado que Xinhui Alida no realizó ventas en el mercado nacional chino, por lo que no se fabricó ningún producto similar.

3. TRATO DE ECONOMÍA DE MERCADO

(12) En todas las investigaciones antidumping referentes a las importaciones originarias de la República Popular China, y en el caso de los productores exportadores en relación con los cuales se haya comprobado que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, el valor normal debe determinarse con arreglo al artículo 2, apartados 1 a 6, de dicho Reglamento. Solo a título de referencia, estos criterios figuran a continuación en forma resumida:
las decisiones de las empresas y los costes se adoptan en función de las condiciones de mercado y sin interferencias significativas del Estado,
los libros contables son auditados con la adecuada independencia conforme a las normas internacionales de contabilidad y se utilizan a todos los efectos,
no se producen distorsiones significativas heredadas de un sistema económico anterior no sujeto a las leyes del mercado,
las leyes relativas a la quiebra y la propiedad garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad,
los cambios de divisa se efectúan al tipo del mercado.
(13) Los servicios de la Comisión concluyeron que Xinhui Alida demostró que cumplía los cinco criterios del
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