Council Regulation (EC) No 282/2009 of 6 April 2009 amending Regulation (EC) No 1212/2005 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of certain castings originating in the People’s Republic of China

Published date08 April 2009
Subject MatterCommercial policy,Dumping
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 94, 08 April 2009
L_2009094ES.01000101.xml
8.4.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 94/1

REGLAMENTO (CE) N o 282/2009 DEL CONSEJO

de 6 de abril de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1212/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»),

Visto el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1212/2005 del Consejo, de 25 de julio de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China (2),

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS VIGENTES

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 1212/2005, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo a las importaciones de piezas moldeables de fundición no maleable del tipo utilizado para cubrir o dar acceso a sistemas de superficie o subterráneos, y sus partes, estén o no trabajados a máquina, recubiertos o pintados o que llevan incorporados otros materiales, con excepción de las bocas de incendios, originarios de la República Popular China («el producto afectado»), normalmente clasificados en los códigos NC 7325 10 50, 7325 10 92 y ex 7325 10 99 (código TARIC 7325109910). Dado el gran número de partes cooperantes, durante la investigación que llevó a la imposición de las medidas se seleccionó una muestra de productores exportadores chinos.
(2) A las empresas incluidas en la muestra se les atribuyeron los tipos de derecho individuales establecidos durante la investigación. A las empresas cooperadoras no incluidas en la muestra a las cuales se concedió el trato de economía de mercado de acuerdo con el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base se les atribuyó el tipo de derecho antidumping del 0 % que se aplica a la única empresa incluida en la muestra a la que se concedió el trato de economía de mercado. A las empresas cooperadoras no incluidas en la muestra a las cuales se otorgó un trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, de ese mismo Reglamento se les atribuyó el tipo de derecho medio ponderado del 28,6 % aplicable a las empresas a las que se otorgó un trato individual. Se aplicó un derecho del 47,8 % a todas las demás empresas del país.
(3) El artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1212/2005 ofrece la posibilidad de dar el mismo trato a los productores exportadores chinos que cumplen los cuatro criterios en él establecidos que el mencionado en el considerando 2 para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra («el trato de nuevo productor exportador»).

B. SOLICITUDES DE NUEVOS PRODUCTORES EXPORTADORES

(4) Seis empresas solicitaron el trato de nuevo productor exportador. Posteriormente, una empresa retiró su solicitud durante la investigación.
(5) A fin de determinar si cada uno de los solicitantes cumple los criterios para recibir el trato de nuevo productor exportador establecidos en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1212/2005, se ha realizado un examen con objeto de verificar que el solicitante:
1) no exportó a la Comunidad el producto afectado durante el período de investigación en el que se basan las medidas (1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004) (primer criterio);
2) no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China sujetos a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (segundo criterio);
3) ha exportado realmente a la Comunidad el producto en cuestión después del período de investigación en el que se basan las medidas o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad (tercer criterio);
4) opera en las condiciones de economía de mercado definidas en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, o bien cumple los requisitos para beneficiarse de un derecho individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, de dicho Reglamento (cuarto criterio).
(6) Puesto que el cuarto criterio requiere que los solicitantes presenten una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió los formularios de ambas a todos los solicitantes chinos. Cinco empresas chinas solicitaron trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. Una empresa solicitó únicamente el trato individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.
(7) Se enviaron los cuestionarios a todos los solicitantes y se les pidió que suministraran pruebas de que cumplían los criterios mencionados.
(8) Con arreglo al
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