Council Regulation (EC) No 283/2009 of 6 April 2009 amending Regulation (EC) No 1858/2005 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of steel ropes and cables originating, inter alia, in India

Published date08 April 2009
Subject MatterCommercial policy,Dumping
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 94, 08 April 2009
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8.4.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 94/5

REGLAMENTO (CE) N o 283/2009 DEL CONSEJO

de 6 de abril de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1858/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas vigentes

(1) El 12 de agosto de 1999, mediante el Reglamento (CE) no 1796/1999 (2), («la investigación original»), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero («el producto afectado») originarios, entre otros países, de la India («el país afectado»). El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a los productos fabricados por Usha Martin Limited («UML») se fijó en el 23,8 %.
(2) Mediante la Decisión 1999/572/CE (3), la Comisión aceptó un compromiso de precios de UML, como resultado del cual las importaciones del producto afectado, de origen indio, fabricado por UML y objeto de dicho compromiso, quedaron exentas del tipo de derecho antidumping definitivo mencionado anteriormente.
(3) El 8 de noviembre de 2005, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1858/2005 (4), decidió que debían mantenerse las medidas antidumping aplicadas a las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la India («la investigación por expiración»).
(4) El 23 de enero de 2006, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 121/2006 (5), modificó el Reglamento (CE) no 1858/2005 por haberse vulnerado el citado compromiso de precios, y la Comisión retiró el 22 de diciembre de 2005 la aceptación del compromiso mediante la Decisión 2006/38/CE (6).

2. Solicitud de reconsideración provisional

(5) En 2007, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (en lo sucesivo, «la reconsideración parcial»). La solicitud, circunscrita al examen del dumping, fue presentada por UML. UML alegó que sus precios de exportación a la Comunidad se habían incrementado a mayor ritmo que los practicados en el mercado nacional indio, como mostraba la disminución del margen de dumping. Sobre esta base, UML afirmaba que habían cambiado las circunstancias en las que en su momento se habían adoptado las medidas, y que ese cambio era de carácter duradero.
(6) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración provisional, la Comisión decidió emprender dicha reconsideración, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, circunscrita al examen del dumping en lo relativo a UML. La Comisión publicó el correspondiente anuncio, el 9 de enero de 2008, en el Diario Oficial de la Unión Europea (7), y puso en marcha la investigación.

3. Partes afectadas por la investigación

(7) La Comisión comunicó oficialmente a UML, a las autoridades del país de exportación y a la organización representativa de los productores comunitarios, el Comité de Enlace de la Federación Europea de Industrias de Cables de Acero («EWRIS») la apertura de la reconsideración provisional parcial. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo previsto en el anuncio de apertura de la reconsideración. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y lo justificaron con razones concretas.

4. Cuestionarios e inspecciones in situ

(8) Se enviaron cuestionarios a UML y a sus empresas vinculadas, a todos los cuales se dio respuesta en los plazos previstos al efecto. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para su análisis y llevó a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:
a) India:
Usha Martin Limited (UML), Ranchi;
b) Emiratos Árabes Unidos (UAE):
Brunton Wolf Wire Ropes FZCo, Dubai;
c) Reino Unido:
Usha Martin UK Ltd. (UMUK), Worksop.

5. Período de investigación de la reconsideración

(9) El período de investigación de la reconsideración sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007 («PIR»).

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(10) El producto afectado por la reconsideración provisional parcial se denomina comúnmente «cable de acero», y es el mismo que se definió en las investigaciones original y por expiración que dieron lugar a la imposición de las medidas actualmente en vigor. El producto consiste en cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con una dimensión transversal máxima superior a 3 milímetros, originarios de la India, actualmente clasificables en los códigos NC ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98.

2. Producto similar

(11) Se ha determinado que los cables de acero fabricados por UML y vendidos en el mercado nacional indio y los exportados por UML a la Comunidad tienen las mismas características y aplicaciones físicas, técnicas y químicas básicas. Se considera, por lo tanto, que son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.
(12) Para comprender adecuadamente el producto afectado y el producto similar, conviene señalar que el proceso de fabricación del cable de acero consiste en entrelazar filamentos, a su vez compuestos por haces de hilos procedentes de alambrón de acero. Es práctica habitual en las investigaciones definir los números de control del producto (NCP), que tienen en cuenta características detalladas, a fin de diferenciar entre los distintos tipos de productos fabricados y vendidos por el productor exportador en el mercado nacional del país afectado y los exportados a la Comunidad.
(13) La industria comunitaria alegó que no se habían tenido en cuenta dos elementos clave en la definición del NCP propuesto para los cálculos de dumping, a saber, el tipo de alma y la resistencia a la tracción del hilo componente.
(14) Sin embargo, para determinar el margen de dumping para UML, los NCP se establecieron según el propio sistema de codificación de productos de la empresa, a fin de garantizar que las características físicas de los productos vendidos en el mercado nacional fueran comparables a las de los exportados a la Comunidad.
(15) Por este motivo no se consideró necesario modificar los NCP y, por lo tanto, se rechazó la alegación.
(16) UML arguyó que en la comparación entre los tipos exportados y los vendidos en el mercado nacional se debían incluir los tipos de productos que fuesen muy similares, habida cuenta de supuestas diferencias mínimas en el diámetro del cable, como la disposición de los hilos en los filamentos, el número de filamentos en las combinaciones de filamento/hilo, o las características del hilo, por ejemplo, galvanizado o no galvanizado.
(17)
...

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