Reglamento (CE) n o  389/2006 del Consejo, de 27 de febrero de 2006 , por el que se crea un instrumento de ayuda económica para impulsar el desarrollo económico de la comunidad turcochipriota y por el que se modifica el Reglamento (CE) n o  2667/2000 relativo a la Agencia Europea de Reconstrucción

Published date07 March 2006
Subject Matterrelazioni esterne,assistenza,relations extérieures,assistance,relaciones exteriores,asistencia
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 65, 07 marzo 2006,Journal officiel de l’Union européenne, L 65, 07 mars 2006,Diario Oficial de la Unión Europea, L 65, 07 de marzo de 2006
L_2006065ES.01000501.xml
7.3.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 65/5

REGLAMENTO (CE) N o 389/2006 DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2006

por el que se crea un instrumento de ayuda económica para impulsar el desarrollo económico de la comunidad turcochipriota y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2667/2000 relativo a la Agencia Europea de Reconstrucción

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo ha subrayado en repetidas ocasiones su marcada preferencia por la adhesión de una isla de Chipre reunificada, si bien por el momento no se ha alcanzado una resolución global.
(2) Habida cuenta de que la comunidad turcochipriota ha expresado su claro deseo de un futuro dentro de la Unión Europea, el Consejo de 26 de abril de 2004 recomendó que los fondos asignados a la parte norte de Chipre en caso de acuerdo se utilicen para poner término al aislamiento de dicha comunidad y facilitar la reunificación de Chipre, alentando el desarrollo económico de la comunidad turcochipriota, con especial atención a la integración económica de la isla y a la mejora de los contactos entre ambas comunidades y con la UE.
(3) Tras la adhesión de Chipre, la aplicación del acervo ha quedado en suspenso, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Protocolo 10 del Acta de adhesión de 2003, en aquellas zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de dicha República no ejerce un control efectivo (en lo sucesivo denominadas «las zonas»).
(4) Con arreglo a lo establecido en el artículo 3, apartado 1, del Protocolo 10, ninguna disposición recogida en el Protocolo obstaculizará las medidas de fomento del desarrollo económico de las zonas.
(5) Las medidas que se financien con arreglo al presente Reglamento serán de carácter excepcional y transitorio y estarán destinadas, en particular, a preparar y facilitar, cuando proceda, la plena aplicación del acervo comunitario en las zonas, tras una solución al problema de Chipre.
(6) Con objeto de asignar la ayuda económica de la manera más rápida y eficaz, es conveniente contemplar la posibilidad de proporcionarla directamente a los beneficiarios.
(7) Para suministrar ayuda de conformidad con los principios de gestión financiera adecuada, la Comisión deberá hallarse en situación de delegar a la Agencia Europea de Reconstrucción la ejecución de la ayuda con arreglo al presente Reglamento. Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 2667/2000 del Consejo (1).
(8) El desarrollo y la reestructuración de las infraestructuras, en especial en los ámbitos de la energía y los transportes, el medio ambiente, las telecomunicaciones y el suministro de agua, tendrá en cuenta, cuando proceda, la planificación para toda la isla.
(9) Al ejecutar las acciones financiadas con arreglo al presente Reglamento se respetarán los derechos de las personas físicas y jurídicas, incluido el derecho a la propiedad.
(10) Ninguna de las disposiciones del presente Reglamento tiene el propósito de reconocer en las zonas otra autoridad pública distinta del Gobierno de la República de Chipre.
(11) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2), las medidas de ejecución del presente Reglamento deberán adoptarse mediante el procedimiento de gestión recogido en el artículo 4 de dicha Decisión.
(12) Tal como se ha mencionado anteriormente, la aplicación del presente Reglamento contribuirá a lograr los objetivos de la Comunidad, si bien, por lo que respecta a su adopción, el Tratado sólo prevé los poderes mencionados en su artículo 308.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo general y beneficiarios

1. La Comunidad proporcionará ayuda para favorecer la reunificación de Chipre mediante el fomento del desarrollo económico de la comunidad turcochipriota, con especial atención a la integración económica de la isla, la mejora de los contactos entre ambas comunidades y con la UE y la preparación para el acervo comunitario.

2. La ayuda se destinará, entre otros beneficiarios, a organismos locales, cooperativas y representantes de la sociedad civil, en particular las organizaciones de interlocutores sociales, organismos de apoyo a las empresas, organismos que realicen misiones de interés general en las zonas, entidades locales o tradicionales, asociaciones, fundaciones, organizaciones sin fines de lucro, organizaciones no gubernamentales y personas físicas y jurídicas.

3. La concesión de la ayuda no supondrá en modo alguno el reconocimiento de ninguna autoridad pública que no sea el Gobierno de la República de Chipre en las zonas.

Artículo 2

Objetivos

La ayuda se empleará, entre otras cosas, en favor de lo siguiente:

el fomento del desarrollo social y económico, incluidas las medidas de reestructuración, en concreto por lo que se refiere al desarrollo rural, regional y de los recursos humanos,
el desarrollo y la reestructuración de las infraestructuras, en particular en el ámbito de la energía, los transportes, el medio ambiente, las telecomunicaciones y el suministro de agua,
la reconciliación, la instauración de un clima de confianza y el apoyo a la sociedad civil,
el acercamiento de la comunidad turcochipriota a la Unión, gracias, entre otras medidas, a la difusión de información sobre el orden político y jurídico de la Unión Europea, el fomento de los contactos interpersonales y la concesión de becas de estudios comunitarias,
...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT