Reglamento (CE) n o  393/2009 del Consejo, de 11 de mayo de 2009 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China

Published date14 May 2009
Subject MatterPolitique commerciale,dumping,Política comercial,dumping
Official Gazette PublicationJournal officiel de l’Union européenne, L 119, 14 mai 2009,Diario Oficial de la Unión Europea, L 119, 14 de mayo de 2009
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14.5.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 119/1

REGLAMENTO (CE) N o 393/2009 DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2009

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Medidas provisionales

(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 1130/2008, de 14 de noviembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China (2) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China (denominada en lo sucesivo «China»).

1.2. Continuación del procedimiento

(2) Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió adoptar medidas antidumping provisionales (denominada en lo sucesivo «la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas.
(3) La Comisión siguió investigando los aspectos de interés comunitario y realizó nuevos análisis de la información facilitada por importadores, minoristas y asociaciones profesionales de la Comunidad después de la imposición de las medidas antidumping provisionales.
(4) Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas de las partes interesadas y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales. A tal fin, se efectuaron visitas de inspección en las siguientes empresas: Importadores no vinculados de la Comunidad:
Koopman International BV, Amsterdam, Países Bajos,
Salco Group PLC, Essex, Reino Unido.
Se llevaron también a cabo inspecciones in situ en los locales de las empresas mencionadas en el considerando 31.
(5) Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales por los que se pretendía recomendar la imposición de medidas antidumping definitivas a las importaciones de determinadas velas, cirios y artículos similares originarios de China y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esa información.
(6) Se recuerda que la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007 (denominado en lo sucesivo «el período de investigación»). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó datos relativos al período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el fin del período de investigación (denominado en lo sucesivo «el período considerado»).
(7) Algunas partes interesadas alegaron que la elección del año 2007 como período de investigación no fue la mejor idea ya que determinadas circunstancias, como la evolución de las subvenciones a la exportación y de la política laboral en China y las fluctuaciones del tipo de cambio, que tuvieron lugar en 2007 y 2008, influyeron en el análisis del perjuicio.
(8) Debe señalarse que con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, el período de investigación debe abarcar un período inmediatamente anterior al inicio del procedimiento. Se recuerda que la presente investigación se inició el 16 de febrero de 2008. Por lo que se refiere al análisis de las tendencias pertinentes para evaluar el perjuicio, suele abarcar los tres o cuatro años anteriores al inicio y termina junto con el final del período de investigación del dumping. Por tanto, debe rechazarse la alegación.
(9) Una parte interesada se mostró en desacuerdo con el porcentaje mencionado en el considerando 2 del Reglamento provisional, que representa a los denunciantes en términos de la producción comunitaria total.
(10) Una vez examinada la alegación, hay que tener en cuenta que la cifra del 60 % que aparece en el considerando 2 del Reglamento provisional hace referencia al apoyo global a la investigación, incluyendo denunciantes y productores comunitarios que apoyaron la denuncia y aceptaron cooperar con la investigación, y no únicamente al porcentaje de la producción comunitaria correspondiente exclusivamente a los denunciantes. Esto lo confirma el considerando 92 del Reglamento provisional. Por lo que respecta al porcentaje del considerando 2 del Reglamento provisional, debe decir «34 %».

2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1. Producto afectado

(11) El producto afectado se definió provisionalmente como determinadas velas, cirios y artículos similares, distintos de las velas conmemorativas y demás velas de exterior, exportados a la Comunidad y originarios de China (denominado en lo sucesivo «velas» o «producto afectado»).
(12) A efectos de la imposición de medidas provisionales, si bien los distintos tipos de velas podían diferir en el tamaño, la forma, el color y demás aspectos como el aroma, etc., se consideró que todos los tipos de velas incluidos en la definición del producto afectado comparten las mismas características químicas y técnicas y las mismas aplicaciones básicas y son en gran medida intercambiables.
(13) Las observaciones que hicieron en ese momento las partes interesadas no justificaron la exclusión de determinados tipos de velas del ámbito de la investigación, en concreto las denominadas velas «decorativas» o «de fantasía». Las partes no facilitaron información alguna que sirviera para identificar claramente a los distintos tipos de velas que deben incluirse y a los que deben excluirse del ámbito de la investigación. Por otra parte, y contrariamente a determinadas alegaciones, la investigación en relación con las empresas investigadas incluidas en la muestra no indica que el dumping y el perjuicio difieran significativamente en función de los tipos de velas. Por tanto, se consideró provisionalmente que todos los tipos de velas objeto de la presente investigación formaban parte del mismo producto y deberían incluirse en la investigación.
(14) Como consecuencia de la imposición de medidas provisionales, se volvió a alegar que los productores exportadores de la República Popular China estaban fabricando en gran medida velas hechas a mano o velas decorativas que requieren operaciones de refinado posterior. Se repitió que se trataba de un producto que precisa una utilización intensiva de mano de obra y que los productores comunitarios lo fabrican en cantidades limitadas. También se recordó que la percepción que tienen los clientes de las velas decorativas no es la misma que la que tienen de los tipos de velas tradicionales y estándar. Por ejemplo, se alegó que, a diferencia de las velas tradicionales, los tipos decorativos no están destinados a arder o a utilizarse para proporcionar calor sino que están concebidos para permanecer el mayor tiempo posible como objetos ornamentales sin transformación.
(15) Se alegó asimismo que sería relativamente fácil distinguir las velas decorativas de los demás tipos de velas, como las velas de té y las bujías, teniendo en cuenta que las velas decorativas tienen al menos una de las siguientes características: i) son multicolores y tienen varias capas, ii) tienen formas especiales, iii) su superficie está esculpida con adornos, y iv) tienen adornos adicionales hechos con materiales distintos de la cera o la parafina.
(16) Otras partes interesadas alegaron que las velas de «cumpleaños» no se fabrican en la Comunidad sino casi exclusivamente en China y, por tanto, deben excluirse también del actual procedimiento.
(17) También se alegó que las denominadas velas de té podían sustituir a las velas destinadas a la iluminación, pero que otros tipos de velas no podían sustituir a las velas de té con objeto de producir calor. Por consiguiente, esos dos tipos de producto no podrían intercambiarse como ocurre con las velas conmemorativas y demás velas de exterior, que no forman parte del producto afectado, y otros tipos de velas incluidas las velas de té. En consecuencia, se alegó que también deberían excluirse del actual procedimiento las velas de té.
(18) En lo tocante a la alegación relativa a las velas decorativas, los rasgos distintivos mencionados por las partes son muy generales y no permitirían distinguir claramente entre los tipos de velas que deben incluirse y los que deben excluirse del ámbito de la investigación y no estar sujetos a medidas. Muchos tipos de velas corrientes son multicolores, tienen una forma concreta o uno o varios adornos adicionales, por ejemplo con ocasión de celebraciones específicas a lo largo del año. Además, la información facilitada por las partes y recopilada durante la investigación, en particular sobre los tipos de producto y
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