Council Regulation (EC) No 407/2007 of 16 April 2007 imposing definitive anti-dumping measures and releasing the provisional duty imposed on imports of certain frozen strawberries originating in the People's Republic of China

Published date08 January 2008
Subject MatterCommercial policy,Dumping
L_2007100ES.01000101.xml
17.4.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 100/1

REGLAMENTO (CE) No 407/2007 DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2007

por el que se imponen medidas antidumping definitivas y se libera el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas fresas congeladas originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 10, apartado 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas provisionales

(1) El 18 de octubre de 2006, la Comisión estableció, mediante el Reglamento (CE) no 1551/2006 (2) («el Reglamento provisional»), un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas fresas congeladas originarias de la República Popular China («RPC»).

2. Procedimiento ulterior

(2) A raíz del establecimiento de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas fresas congeladas originarias de la RPC, se comunicó a todas las partes información sobre los hechos y las consideraciones en que se fundaba el Reglamento provisional. Se les concedió asimismo un plazo para que pudieran presentar sus observaciones sobre la información que les había sido comunicada.
(3) Algunas partes interesadas presentaron observaciones por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria. Se examinaron las observaciones presentadas por las partes oralmente y por escrito y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.
(4) Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales que se habían utilizado como base para imponer medidas definitivas y liberar los importes garantizados mediante los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento (CE) no 1551/2006 («la comunicación final de información»). También se les concedió un plazo para que pudieran presentar sus observaciones sobre esta información. Se examinaron las observaciones orales y escritas presentadas por las partes y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones.

3. Partes afectadas por el procedimiento

(5) La Comisión siguió recabando toda la información que consideró necesaria para sus conclusiones definitivas. Además de las inspecciones en las instalaciones de las empresas mencionadas en el considerando 8 del Reglamento provisional, tras el establecimiento de las medidas provisionales se inspeccionaron las instalaciones de los usuarios e importadores comunitarios siguientes:
Importadores/comerciantes
BS Foods BV, Gennep, Países Bajos
Skogsmat AB, Karlstad, Suecia
Usuarios/transformadores
Agrana Frucht GmbH & Co. KG, Gleisdorf, Austria
Agrana S.A., Neuilly-sur-Seine, Francia
Dairy Fruits A/S, Odense, Dinamarca
Groupe Danone, París, Francia
Materne S.A.S., Limonest, Francia
Rudolf Wild GmbH & Co. KG, Eppelheim, Alemania
Schwartauer Werke GmbH & Co. KGaA, Bad Schwartau, Alemania
Yoplait France S.A.S., Boulogne, Francia

4. Período de investigación («PI»)

(6) El período de investigación del dumping y el perjuicio («PI») se prolongó del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005. El examen de las tendencias pertinentes para el análisis del perjuicio tuvo lugar durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el final del PI («el período considerado»).
(7) Una de las partes interesadas cuestionó la pertinencia del período de investigación elegido, alegando que no se podía considerar 2005 un año representativo, pues ese año los precios de importación habían sido anormalmente bajos. Sin embargo, el PI se determinó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, que dispone que el período de investigación no será normalmente inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento. Por consiguiente, a la hora de determinar el PI no se tuvieron en cuenta las supuestas particularidades del año 2005, que sí se examinaron en el análisis de la causalidad.
(8) A la vista de todo lo expuesto, se confirma el período de investigación («PI») tal como se especifica en el considerando 11 del Reglamento provisional.

5. Producto afectado y producto similar

(9) En el considerando 13 del Reglamento provisional se define el producto afectado como las fresas, sin cocer o cocidas con agua o vapor, congeladas, incluso azucaradas o edulcoradas de otro modo, originarias de la República Popular China, actualmente clasificables en los códigos NC 0811 10 11, 0811 10 19 y 0811 10 90.
(10) Algunas partes interesadas adujeron que existen notables diferencias entre los diversos tipos de fresas congeladas por lo que respecta a la utilización y a la calidad. Por esa misma razón se alegó que las fresas congeladas de origen chino no eran comparables a las producidas por la industria de la Comunidad.
(11) Según el considerando 15 del Reglamento provisional, la investigación puso de manifiesto que, pese a ciertas diferencias en materia de variedades, calidad, tamaño y postratamiento, todos los tipos del producto afectado, así como las fresas congeladas producidas y vendidas en el mercado comunitario por la industria de la Comunidad, presentaban las mismas características físicas y biológicas básicas y se destinaban a los mismos usos. Se consideró, pues, que constituían un solo producto. Al no haber aportado las partes interesadas nuevos elementos de prueba en los que fundar sus alegaciones y no haberse establecido nuevos hechos, se rechaza esta alegación.
(12) No habiéndose formulado nuevas observaciones relativas a la definición del producto y del producto similar, se confirman el contenido y las conclusiones provisionales de los considerandos 12 a 16 del Reglamento provisional.

B. DUMPING

1. Trato de economía de mercado

(13) No se recibieron observaciones que permitieran modificar las conclusiones relativas al trato de economía de mercado. Por lo tanto, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 17 a 26 del Reglamento provisional.

2. Trato individual

(14) Los tres productores exportadores a los que no se concedió el trato individual («TI») adujeron que esta decisión debería revisarse. Cabe recordar que ninguna de estas empresas cumplía los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, letras b) y e), del Reglamento de base. El criterio b) requiere que los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se hayan decidido libremente. El criterio e) establece que la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.
(15) Ninguno de los argumentos esgrimidos por estas empresas permitía modificar la decisión adoptada en la fase provisional. En concreto, se pudo constatar que las empresas afectadas estaban expuestas a interferencias del Estado que les impedían determinar libremente las cantidades exportadas [criterio b)].
(16) Además, la interferencia del Estado era tal que habría podido dar lugar a que se eludieran las medidas si los exportadores se beneficiasen de tipos de derechos individuales [criterio e)].
(17) No habiéndose presentado nuevas observaciones relativas a las conclusiones sobre el TI, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 27 y 28 del Reglamento provisional.

3. Valor normal

(18) Tras la publicación de las medidas provisionales, no se recibieron nuevas observaciones que permitieran modificar la decisión de elegir Turquía como país análogo. Por consiguiente, se confirma la decisión. Se recuerda que a la hora de determinar el valor normal, los precios de las fresas turcas fueron objeto de los debidos ajustes para tener en cuenta su mejor calidad en comparación con las fresas chinas (véanse los considerandos 39 y 44 del Reglamento provisional).
(19) No habiéndose presentado nuevas observaciones relativas a las conclusiones sobre el valor normal, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 29 a 42 del Reglamento provisional.

4. Precio de exportación

(20) No habiéndose presentado nuevas observaciones relativas a las conclusiones sobre el precio de exportación, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 43 del Reglamento provisional.

5. Comparación

(21) Se hace referencia al considerando 44 del Reglamento provisional. No habiéndose presentado nuevas observaciones que permitieran modificar las conclusiones recogidas en dicho considerando, se confirman las conclusiones provisionales.

6. Margen de dumping

(22) A la vista de todo lo expuesto, los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana, son:
Yantai Yongchang Foodstuff 0 %
Dandong Junao Foodstuff 31,1 %
Todas las demás empresas 66,9 %

C. PERJUICIO

1. Producción comunitaria

(23) No habiéndose presentado nuevas observaciones, se
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