Council Regulation (EC) No 692/2005 of 28 April 2005 amending Regulation (EC) No 2605/2000 imposing definitive anti-dumping duties on imports of certain electronic weighing scales (REWS) originating, inter alia, in the People’s Republic of China

Published date03 May 2005
Subject MatterDumping,Commercial policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 112, 03 May 2005
L_2005112ES.01000101.xml
3.5.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 112/1

REGLAMENTO (CE) N o 692/2005 DEL CONSEJO

de 28 de abril de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 2605/2000 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias, entre otros países, de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS VIGENTES

(1) Las medidas actualmente en vigor sobre las importaciones a la Comunidad de determinadas balanzas electrónicas originarias de la República Popular China consisten en derechos antidumping definitivos impuestos por el Reglamento (CE) no 2605/2000 del Consejo (2). Este mismo Reglamento imponía derechos antidumping sobre las importaciones de balanzas electrónicas originarias de Taiwán y de la República de Corea.

B. PRESENTE INVESTIGACIÓN

1. Solicitud de reconsideración

(2) Tras establecer derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de balanzas electrónicas originarias de la República Popular China, la Comisión recibió de dos empresas chinas vinculadas, Shangai Excell M&E Enterprise Co., Ltd y Shanghai Adeptech Precision Co., Ltd («el solicitante»), la petición de iniciar una reconsideración del Reglamento (CE) no 2605/2000 en relación con un «nuevo exportador», conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. El solicitante alegaba que no guardaba conexión con ninguno de los productores exportadores de la República Popular China sujetos a las medidas antidumping en vigor para las balanzas electrónicas. Además, añadía que no había exportado balanzas electrónicas a la Comunidad durante el período original de investigación, esto es, del 1 de septiembre de 1998 al 31 de agosto de 1999, sino que había iniciado dichas exportaciones a la Comunidad posteriormente.

2. Iniciación de una reconsideración para un «nuevo exportador»

(3) La Comisión examinó la documentación presentada por el solicitante y la consideró suficiente para justificar el inicio de una reconsideración al amparo de lo establecido en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y ofrecer a las empresas comunitarias afectadas la posibilidad de formular observaciones, la Comisión inició, mediante el Reglamento (CE) no 1408/2004, una reconsideración del Reglamento (CE) no 2605/2000 en lo que respecta al solicitante, y dio comienzo a su investigación.
(4) En virtud de lo dispuesto en el Reglamento de la Comisión por el que se iniciaba la reconsideración, quedó derogado el derecho antidumping de un 30,7 % impuesto por el Reglamento (CE) no 2605/2000 en relación con las importaciones de balanzas electrónicas fabricadas por el solicitante. Al mismo tiempo, según lo establecido en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, se dio instrucciones a las autoridades aduaneras para que adoptaran las medidas oportunas con vistas a registrar tales importaciones.

3. Producto afectado

(5) El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que el de la investigación que dio lugar a la imposición de las medidas en vigor con respecto a las importaciones de balanzas electrónicas originarias de la República Popular China («investigación original»), esto es, balanzas electrónicas destinadas al comercio al por menor, con una capacidad máxima de pesaje que no exceda de 30 kg, con indicación digital del peso, del precio unitario y del precio a pagar (con o sin dispositivo impresor de estas indicaciones), normalmente declaradas dentro del código NC ex 8423 81 50 (código TARIC 8423815010) y originarias de la República Popular China.

4. Partes interesadas

(6) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración al solicitante y a los representantes del país exportador. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de expresar su opinión por escrito y de ser oídas.
(7) La Comisión remitió también al solicitante un impreso de solicitud de trato de economía de mercado y un cuestionario, y recibió las respuestas dentro de los plazos previstos al efecto. La Comisión buscó y verificó toda la información que consideraba necesaria para determinar si existía o no dumping, incluida la solicitud de trato de economía de mercado; asimismo, se efectuó una visita a los locales del solicitante, con fines de verificación.

5. Período de investigación

(8) La investigación sobre el dumping abarcó el período de 1 de julio de 2003 a 30 de junio de 2004 («el período de investigación»).

C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1. Condición de «nuevo exportador»

(9) La investigación confirmó que el solicitante no había exportado el producto afectado durante el período original de investigación, y que había empezado a exportar a la Comunidad con posterioridad a dicho período.
(10) Igualmente, el solicitante pudo demostrar que no guardaba conexión con ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China sujetos a las medidas antidumping en vigor en relación con las exportaciones de balanzas electrónicas originarias de ese país.
(11) De este modo, se corrobora que el solicitante debe considerarse un «nuevo exportador», según lo previsto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.

2. Trato de economía de mercado

(12) Conforme a lo establecido en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping sobre las importaciones originarias de la República Popular China, el valor normal debe calcularse con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 a 6 de dicho artículo en lo que atañe a aquellos productores que se demuestre que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, esto es, siempre que se constate que en la fabricación y venta del producto similar prevalecen las condiciones de una economía de mercado. Estos requisitos se resumen del siguiente modo:
las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las señales de mercado, y sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores de mercado,
las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a las normas internacionales de contabilidad (NIC),
las empresas no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado,
leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad,
las operaciones de cambio se efectúan a los tipos de mercado.
(13) El solicitante pidió trato de economía de mercado, al amparo de lo establecido en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. Es práctica habitual de la Comisión examinar si un grupo de empresas vinculadas reúne, en su conjunto, las condiciones necesarias para recibir trato de economía de mercado. En consecuencia, se pidió a Shanghai Adeptech Precision Co., Ltd y Shanghai Excell M&E Enterprise Co., Ltd que presentaran una solicitud al respecto. Ambas empresas presentaron la solicitud en el plazo previsto.
(14) La Comisión buscó toda la información que consideraba necesaria y verificó toda la información aportada en las solicitudes de trato de economía de mercado en visita efectuada a los locales de las empresas afectadas.
(15) Se llegó a la conclusión de que no debía otorgarse al solicitante el trato de economía de mercado, pues las dos empresas chinas vinculadas no reunían los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.
(16) En lo que atañe al primer requisito, los estatutos de uno de los dos productores chinos vinculados permiten que su socio bajo control público, que no posee ningún capital de la empresa y que, según se afirmó, desempeña las funciones de un mero arrendador, reclame indemnización en el caso de que la empresa no alcance sus objetivos en materia de producción, ventas y beneficios. Además, a fin de otorgar a los edificios la consideración de activos fijos y comenzar a amortizar los derechos de uso del terreno, era necesario contar con la autorización de las autoridades locales. Al mismo tiempo, uno de los productores chinos no había abonado nunca renta alguna en concepto de derechos de uso del terreno y disponía de avales bancarios facilitados gratuitamente por un tercero. En estas circunstancias, y puesto que la empresa no pudo demostrar que sus decisiones empresariales respondan a las señales del mercado y reflejen los valores de éste, sin interferencia significativa del Estado, se llegó a la conclusión de que no se cumple este requisito.
(17) En cuanto al segundo requisito, se consideró que el solicitante incumplía ciertas normas internacionales de contabilidad (NIC). Por lo que atañe a la NIC 1, el solicitante no aplicaba tres conceptos contables fundamentales: contabilidad de devengo, prudencia y sustancia antes que forma. El solicitante incumplía también la NIC 2 (existencias), el reconocimiento contable y la amortización de los edificios no se ajustaban a la NIC 16, y los derechos de uso del
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