Council Regulation (EC) No 847/2009 of 15 September 2009 amending Regulation (EC) No 682/2007 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of certain prepared or preserved sweetcorn in kernels originating in Thailand

Published date18 September 2009
Subject MatterCommercial policy,Dumping
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 246, 18 September 2009
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18.9.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 246/1

REGLAMENTO (CE) N o 847/2009 DEL CONSEJO

de 15 de septiembre de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 682/2007 por el que se impone un derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 8 y su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas en vigor

(1) Como consecuencia de una investigación (en lo sucesivo, «la investigación original»), el Consejo aprobó, mediante el Reglamento (CE) no 682/2007 (2) («el Reglamento original»), los derechos antidumping definitivos impuestos a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado clasificado en los códigos NC ex 2001 90 30 y ex 2005 80 00 y originarios de Tailandia. Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem. El Reglamento (CE) no 954/2008 (3) modificó el Reglamento (CE) no 682/2007 por lo que se refiere al tipo del derecho impuesto a una empresa y a «todas las demás empresas». Los tipos de derecho van desde el 3,1 % al 14,3 %. Las importaciones de dos productores exportadores tailandeses, a saber Malee Sampran Public Co. Ltd. («Malee») y Sun Sweet Co. Ltd. («Sun Sweet»), cuyos compromisos habían sido aceptados mediante la Decisión 2007/424/CE de la Comisión (4) y que cumplían las condiciones contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 682/2007, quedaron exentas del derecho.

2. Motivos de la reconsideración

(2) En el momento de la imposición de las medidas definitivas, el Consejo permitió, con carácter excepcional, que los productores exportadores que habían cooperado y que no estaban de condiciones de presentar una oferta de compromiso suficientemente estructurada en el plazo establecido en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base completaran su oferta dentro de los diez días naturales siguientes a la entrada en vigor del Reglamento original. En ese plazo, se recibieron ofertas de otras diez empresas. Las dos ofertas de compromiso aceptadas, así como las otras diez ofertas incluyen precios mínimos fijos de importación.
(3) Tras haber sido informada de las otras diez ofertas, la industria de la Comunidad se opuso a la aceptación de los compromisos de precios, afirmando que los precios mínimos fijos de importación ya no eran una forma efectiva de medida, dado el aumento del precio del producto en cuestión, definido en el considerando 16, así como de su principal materia prima y sus insumos.
(4) A fin de evaluar de nuevo la pertinencia de los compromisos como forma de medida antidumping efectiva, la Comisión consideró necesario reconsiderar si los compromisos ofrecidos y los aceptados eran aceptables y factibles.

3. Investigación

(5) Habiéndose determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían pruebas suficientes que justifican el inicio de una reconsideración provisional parcial, el 16 de septiembre de 2008, la Comisión dio a conocer mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (5), el inicio de una reconsideración provisional parcial, de acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.
(6) El alcance de dicha reconsideración afectaba únicamente a la forma de la medida aplicable a los dos productores exportadores tailandeses cuyos compromisos se habían aceptado y a los diez productores exportadores tailandeses con ofertas de compromiso pendientes.
(7) La Comisión informó oficialmente a los productores exportadores, a los representantes del país exportador, a los productores comunitarios y a su asociación, así como a los importadores, del inicio de la reconsideración provisional parcial. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.
(8) A fin de obtener la información que consideraba necesaria para la investigación, la Comisión envió cuestionarios a los 12 productores exportadores afectados, así como a los productores comunitarios. Los productores comunitarios y siete de las 12 empresas tailandesas contestaron al cuestionario.
(9) Cinco empresas tailandesas con ofertas de compromiso pendientes no contestaron en absoluto a dicho cuestionario, por lo que se consideró que no cooperaban con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. No pudo tomarse en cuenta la información suministrada por una empresa tailandesa, dado que la respuesta al cuestionario confidencial estaba incompleta. Además, esta empresa no proporcionó una versión no confidencial aprovechable de la respuesta al cuestionario. La empresa alegó que, debido a ciertos cambios estructurales importantes en la misma, incluido un cambio de nombre, le era difícil responder al cuestionario. Otra empresa tailandesa se negó también a proporcionar una versión no confidencial aprovechable de la respuesta al cuestionario. Las empresas de que se trata fueron informadas de la intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base y se les dio la oportunidad de presentar sus observaciones. La última empresa alegó que le era imposible suministrar una respuesta no confidencial aprovechable de los datos presentados debido al carácter sensible de la información contenida. Cabe resaltar que, si bien este argumento es aceptable respecto a determinadas partes del cuestionario que tratan de los costes y los precios de las empresas, no puede aceptarse respecto a otras partes del mismo, como las estadísticas operativas, la información de carácter general, etc. La primera empresa presentó información confidencial adicional. No obstante, incluso considerando que esta primera empresa pudiese estar en fase de reestructuración, es preciso proporcionar cierta información básica para permitir una evaluación de su situación. A pesar de la información adicional presentada ulteriormente, este requisito mínimo no se cumplió, dado que no se proporcionó detalle alguno respecto a ciertas cuestiones de coste. Por otra parte, no se proporcionó una versión no confidencial aprovechable de la respuesta.
(10) Así pues, la Comisión consideró que no se le presentó ningún argumento decisivo para volver sobre su decisión de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base.
(11) Todas las demás empresas productoras cooperaron contestando al cuestionario.
(12) Varias otras partes interesadas presentaron observaciones. Un importador alegó que la imposición de medidas no estaba justificada debido a la ausencia de dumping durante el período de investigación original («el PI original»), definido en el considerando 17 y que, por lo tanto, debían retirarse. Cabe recordar a este respecto que la investigación original estableció la existencia de un dumping perjudicial. Por otra parte, esta reconsideración se centra en la adecuación de los compromisos como forma efectiva de medida antidumping, de modo que no puede tenerse en cuenta ninguna alegación relativa a las conclusiones de la investigación original con excepción de la forma de las medidas. Así pues, la observación tuvo que ser rechazada. Otro importador presentó una solicitud formal de suspensión de las medidas. Dicha petición se está evaluando al margen de la presente investigación de reconsideración.
(13) Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:
(14)
a) Productores exportadores de Tailandia:
Lampang Food Products Co. Ltd., Bangkok,
Malee Sampran Public Co. Ltd., Bangkok,
River Kwai International Food Industry Co. Ltd., Bangkok, y
Sun Sweet Co. Ltd., Chiangmai.
b) Productores comunitarios:
Bonduelle Conserve International, Lille-Villeneuve d’Ascq, Francia, y
Conserve Italia SCA, San Lazzaro di Savena, Italia.
(15) La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 («el período de investigación de reconsideración» o «el PIR»).

4. Producto afectado

(16) El producto afectado es el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano, preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, normalmente declarado en el código NC ex 2001 90 30, y el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano, preparado o conservado excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, excepto los productos de la partida 2006, normalmente declarado en el código NC ex 2005 80 00, originario de Tailandia.

B. RESULTADOS

1. Evolución de los precios de venta del producto afectado

(17) En primer lugar, se examinó la evolución de los precios del producto afectado durante el tiempo comprendido entre el PI original, es decir, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 y el PIR. Los datos del resto de 2008 se examinaron para someter las conclusiones a verificación.
(18) El análisis mostró una clara tendencia al alza de los precios de importación del producto afectado de Tailandia desde el PI original, en especial desde finales de 2006. A pesar de la disminución de precios durante el PIR, los precios seguían estando perceptiblemente por encima del nivel de precios del PI original. Los datos
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