Council Regulation (EC) No 865/2008 of 27 August 2008 extending the suspension of the definitive anti-dumping duty imposed by Regulation (EC) No 1420/2007 on imports of silico-manganese originating in the People's Republic of China and Kazakhstan

Published date04 September 2008
Subject MatterCommercial policy,Dumping
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 237, 04 September 2008
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4.9.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 237/1

REGLAMENTO (CE) N o 865/2008 DEL CONSEJO

de 27 de agosto de 2008

por el que se prorroga la suspensión del derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 1420/2007 a las importaciones de silicomanganeso originarias de la República Popular China y de Kazajstán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 14, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) Por medio del Reglamento (CE) no 1420/2007 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicomanganeso («SiMn»), incluido el ferrosilicomanganeso, clasificado en los códigos NC 7202 30 00 y ex 8111 00 11 (código TARIC 8111001110) («el producto afectado»), originarias de la República Popular China y Kazajstán. El tipo del derecho antidumping era de un 8,2 % para las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China y de un 6,5 % para las originarias de Kazajstán.
(2) Mediante la Decisión 2007/789/CE (3) («la Decisión»), la Comisión suspendió los derechos antidumping definitivos durante un período de nueve meses a partir del 6 de diciembre de 2007.

B. MOTIVOS DE LA PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN

(3) El artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base prevé que, en interés de la Comunidad, las medidas antidumping pueden suspenderse si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando se dé a la industria de la Comunidad la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y estos se tengan en cuenta. Asimismo, el artículo 14, apartado 4, estipula que la suspensión podrá ser prorrogada por otro período no superior a un año, si el Consejo así lo decide a propuesta de la Comisión. El artículo 14, apartado 4, especifica, además, que las medidas en cuestión pueden volver a aplicarse en cualquier momento si dejan de existir las causas que motivaron la suspensión.
(4) A raíz de la suspensión de los derechos antidumping definitivos, la Comisión, de conformidad con el considerando 13 de la Decisión, ha seguido supervisando las evoluciones en el mercado, en particular con respecto al flujo de las importaciones y los precios del SiMn. Además de dicho análisis de las importaciones, se envió también un cuestionario a los productores comunitarios que cooperaron pidiéndoles que indicaran los datos mensuales relativos a la producción, el
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