Council Regulation (EEC) No 3832/90 of 20 December 1990 applying generalized tariff preferences for 1991 in respect of textile products originating in developing countries

Published date31 December 1990
Subject MatterTextiles,Development cooperation,CCT: derogations,Preferential systems,Commercial policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 370, 31 December 1990
EUR-Lex - 31990R3832 - ES

REGLAMENTO ( CEE ) NO 3832/90 DEL CONSEJO, DE 20 DE DICIEMBRE DE 1990, RELATIVO A LA APLICACION DE PREFERENCIAS ARANCELARIAS GENERALIZADAS PARA EL ANO 1991 A LOS PRODUCTOS TEXTILES ORIGINARIOS DE PAISES EN VIAS DE DESARROLLO

Diario Oficial n° L 370 de 31/12/1990 p. 0039 - 0085


REGLAMENTO (CEE) No 3832/90 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 1990

relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrolloES(BLK0)LA>

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que, conforme a la oferta que presentó en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo (CNUCED), la Comunidad Económica Europea abrió desde 1971 preferencias arancelarias generalizadas, en particular para los productos acabados y semiacabados industriales de países en vías de desarrollo; que el período inicial de diez años de aplicación del sistema de dichas preferencias terminó el 31 de diciembre de 1980;

Considerando que el papel positivo que ha representado el sistema en la mejora del acceso de los países en vías de desarrollo a los mercados de los países que conceden preferencias fue reconocido en el curso de la novena sesión del Comité especial de preferencias de la CNUCED; que, en este foro, se acordó que los objetivos del sistema generalizado de preferencias no serían totalmente alcanzados a finales de 1980 y, por consiguiente, se ha prolongado su duración más allá del período inicial, que en 1990 una revisión global de dicho sistema ha empezado;

Considerando que a la espera de los resultados de esta revisión, conviene, mediante determinadas adaptaciones exigidas por circunstancias exteriores, prorrogar a título transitorio en 1991 el esquema de preferencias generalizadas de 1990;

Considerando que por lo tanto la Comunidad ha decidido aplicar preferencias arancelarias generalizadas, en el marco de las conclusiones concertadas en el seno de la CNUCED de acuerdo con la intención manifestada, en particular por el conjunto de los países que conceden preferencias, en el marco de dicho Comité;

Considerando que el carácter temporal y no obligatorio del sistema permite una retirada ulterior, total o parcial, lo que ofrece la posibilidad de poner remedio a situaciones desfavorables a las que su aplicación podría dar lugar en los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP);

Considerando, no obstante, que la mayoría de los países que conceden preferencias excluyen del trato preferencial al sector de los productos textiles; que en el marco del esquema comunitario de preferencias generalizadas, estos productos han tenido siempre un régimen especial que, para los productos de algodón y similares, concedía originariamente las preferencias, en forma de límites máximos con franquicia de derechos, únicamente a los países beneficiarios de preferencias generalizadas signatarios del Acuerdo a largo plazo relativo al comercio internacional de los textiles de algodón (ALT) o que adquiriesen, respecto de la Comunidad, compromisos análogos a los existentes en el marco de este Acuerdo;

Considerando que, dado que el Acuerdo ALT fue sustituido por el Acuerdo relativo al comercio internacional de los textiles (AMF), la Comunidad reservó a partir del año 1980, para los productos cubiertos por este Acuerdo, el beneficio de las preferencias, en forma de límites máximos con franquicia de derechos únicamente a los productos originarios de los países y territorios que firmaron, en el marco del AMF, acuerdos bilaterales que prevén una limitación cuantitativa de sus exportaciones de determinados productos textiles a la Comunidad, o en su caso de los que contrajeran con respecto a ésta compromisos análogos; que Bolivia, Chile, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Honduras, Irán, Nicaragua, Paraguay y Venezuela han contraído tales compromisos; que, por lo tanto, para estos productos, es conveniente que la Comunidad, hasta la expiración del AMF y de los acuerdos bilaterales celebrados con determinados países abastecedores, continúe aplicando las preferencias arancelarias generalizadas sobre la base de los mismos principios; que es oportuno establecer que los países y territorios que acepten la renovación de dichos acuerdos o compromisos análogos tras la fecha de adopción del presente Reglamento y antes del 1 de enero de 1991, tengan acceso al beneficio preferencial a partir del 1 de febrero de 1991 para la totalidad del volumen previsto en el presente Reglamento; que los países y territorios que acepten la renovación de dichos acuerdos o adopten compromisos análogos después del 1 de enero de 1991, tendrán acceso al beneficio preferencial a partir del primer día del segundo mes siguiente a la fecha del compromiso adoptado, para un volumen calculado pro rata temporisdel período del año que comienza el primer día del mes siguiente a la fecha del compromiso hasta el 31 de diciembre de 1990; que es apropiado, dada su naturaleza muy sensible, abrir para determinadas categorías incluidas en el Anexo I contingentes arancelarios para períodos de seis meses;

Considerando que, dada la naturaleza particular que puede adoptar el comercio de los productos de que se trata, parece oportuno fijar los volúmenes de las importaciones preferenciales en toneladas, piezas o pares;

Considerando que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no sería lícito repartir contingentes comunitarios entre los Estados miembros a menos que circunstancias obligatorias de carácter administrativo, técnico o económico, hagan imposible actuar de otro modo; que, además, en los casos en los que se decida un reparto, hay que establecer un mecanismo para proteger la integridad del arancel aduanero común;

Considerando que existen determinados imperativos económicos y administrativos que justifican, de conformidad con la propuesta de la Comisión, que se mantenga entre los Estados miembros el reparto de contingentes comunitarios en el sector textil;

Considerando que para garantizar el acceso de cada uno de los países y territorios de que se trata a los volúmenes preferenciales, es conveniente establecer, para cada categoría de productos, contingentes y límites máximos arancelarios distintos por beneficiario; que, teniendo en cuenta los vínculos que han existido o siguen existiendo con la reglamentación internacional del comercio de textiles, conviene repartir dichos contingentes entre los Estados miembros según la clave utilizada en el AMF cuyos porcentajes de participación inicial de cada uno de los Estados miembros se establecen, para el ejercicio contingentario considerado, como sigue:

Benelux 9,5 %

Dinamarca 2,7 %

República Federal de Alemania 25,5 %

Grecia 1,5 %

España 7,5 %

Francia 16,5 %

Irlanda 0,8 %

Italia 13,5 %

Portugal 1,5 %

Reino Unido 21,0 %

Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones relativas a los contingentes arancelarios que figuran en el Anexo I en los diferentes Estados miembros y paliar la posible inadecuación del reparto inicial, es conveniente dividir en dos partes los volúmenes contingentarios, repartiendo la primera parte entre los Estados miembros, y constituyendo la segunda parte una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial;

Considerando que además, la reserva así constituida tiende a evitar que resulten estériles los volúmenes contingentarios en detrimento de cada uno de los países en vías de desarrollo interesados y responde al objetivo mencionado de la mejora del régimen de preferencias generalizadas; que con este fin, y al mismo tiempo que se garantiza a los importadores de cada Estado miembro una determinada seguridad, es conveniente fijar la primera parte en un nivel del 70 % de los volúmenes contingentarios;

Considerando que, si durante el período...

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