Council Regulation (EEC) No 3247/81 of 9 November 1981 on the financing by the European Agricultural Guidance and Guarantee Fund, Guarantee Section, of certain intervention measures, particularly those involving the buying-in, storage and sale of agricultural products by intervention agencies
Published date | 14 November 1981 |
Subject Matter | European Agricultural Guidance and Guarantee Fund (EAGGF),Agriculture and Fisheries |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 327, 14 November 1981 |
Reglamento (CEE) n° 3247/81 del Consejo, de 9 de noviembre de 1981, relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Garantía", de determinadas medidas de intervención y, en particular, las consistentes en la compra, almacenamiento y venta de productos agrícolas por los organismos de intervención
Diario Oficial n° L 327 de 14/11/1981 p. 0001 - 0007
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 23 p. 0174
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 23 p. 0174
REGLAMENTO ( CEE ) N º 3247/81 DEL CONSEJO
de 9 de noviembre de 1981
relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , sección « Garantía » , de determinadas medidas de intervención y , en particular , las consistentes en la compra , almacenamiento y venta de productos agrícolas por los organismos de intervención
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 del Consejo , de 2 de agosto de 1978 , relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , sección « Garantía » (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1303/81 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 4 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que de acuerdo con el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/73 , procede determinar , para las medidas de intervención que entrañen la compra y el almacenamiento de productos agrícolas por los organismos de intervención , las normas y condiciones que regulen las cuentas anuales mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 del mencionado Reglamento ;
Considerando que procede precisar las diferentes partidas que deben figurar en el debe y en el haber de las cuentas anuales ; que , a tal efecto , procede incluir lo esencial de las partidas que figuran en los reglamentos sobre financiación de los gastos de intervención en los diferentes sectores , reagrupándolos en un reglamento único y de acuerdo con una cuenta uniforme válida para el conjunto de los sectores , teniendo en cuenta las particularidades que se planteen , en su caso , para cada uno de los mismos ;
Considerando que , en aplicación de la reglamentación agrícola , los organismos de intervención compran productos ofrecidos de la intervención ; que procede introducir determinadas precisiones en materia de responsabilidad para la conservación de los productos y adoptar normas de financiación para los casos de pérdidas de cantidades , de depreciación cualitativa del producto , del transporte de los productos ofrecidos a la intervención y de cobro de cantidades recuperadas de los vendedores , compradores y almacenistas ;
Considerando que , de acuerdo con el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 , y respecto a las medidas de intervención distintas de las que entrañen la compra y el almacenamiento , procede determinar los elementos que han de tomarse en consideración para la financiación , siempre que los mismos no hayan sido fijados en el marco de una organización común de mercado ; que dicha eventualidad se presenta , en particular , para los gastos derivados de la distribución gratuita de los productos comprados por un organismo de intervención o retirados del mercado ;
Considerando que , en función de determinadas particularidades inherentes a los productos y sectores , procede prever , en su caso , determinadas disposiciones específicas al respecto ;
Considerando que al estar determinadas para el conjunto de los sectores las normas y condiciones que regulan las cuentas anuales , así como los elementos contemplados en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 , procede derogar los reglamentos sobre financiación de los gastos de intervención en los diferentes sectores ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Las cuentas anuales contempladas en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 se establecerán para cada producto respecto del cual se haya fijado un precio de intervención o de referencia específico . Dichas cuentas incluirán , de forma bien diferenciada , las tres categorías siguientes de elementos que deben anotarse en el debe y en el haber ;
a ) los gastos relativos a las operaciones materiales resultantes de la compra del producto por los organismos de intervención y , en particular , la entrada en almacén , el acondicionamiento , el transporte , la transformación , el almacenamiento y la salida de almacén ;
b ) los gastos en concepto de intereses para los fondos originarios de los Estados miembros utilizados para la compra de los productos sujetos a la intervención ;
c ) las diferencias entre el valor de las cantidades ingresadas y aplazadas del año anterior , por una parte , y el de las cantidades despachadas y aplazadas al año siguiente , por otra , así como otros eventuales gastos e ingresos ;
2 . Los Estados miembros establecerán las cuentas de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo I , siempre que los elementos contenidos en dicho modelo estén previstos por la reglamentación comunitaria .
Además , para los productos que figuran en el Anexo II , los Estados miembros establecerán las cuentas de acuerdo con las indicaciones que figuran en el Anexo II , siempre que se cumplan las condiciones mencionadas en el mismo .
El momento de la operación material resultante de la medida de intervención será determinante para la contabilización de los diversos elementos de gastos y de ingresos , salvo disposición especial adoptada de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3509/80 (4) . En caso de que la operación material se prolongue durante cierto tiempo , se tendrá en cuenta el fin de la operación .
3 . Cuando en una cuenta arroje un saldo acreedor , el mismo figurará previa deducción de los gastos del ejercicio en curso .
Artículo 2
1 . Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la buena conservación de los productos...
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