Council Regulation (EEC) No 3247/81 of 9 November 1981 on the financing by the European Agricultural Guidance and Guarantee Fund, Guarantee Section, of certain intervention measures, particularly those involving the buying-in, storage and sale of agricultural products by intervention agencies

Published date14 November 1981
Subject MatterEuropean Agricultural Guidance and Guarantee Fund (EAGGF),Agriculture and Fisheries
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 327, 14 November 1981
EUR-Lex - 31981R3247 - ES

Reglamento (CEE) n° 3247/81 del Consejo, de 9 de noviembre de 1981, relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Garantía", de determinadas medidas de intervención y, en particular, las consistentes en la compra, almacenamiento y venta de productos agrícolas por los organismos de intervención

Diario Oficial n° L 327 de 14/11/1981 p. 0001 - 0007
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 23 p. 0174
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 23 p. 0174


REGLAMENTO ( CEE ) N º 3247/81 DEL CONSEJO

de 9 de noviembre de 1981

relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , sección « Garantía » , de determinadas medidas de intervención y , en particular , las consistentes en la compra , almacenamiento y venta de productos agrícolas por los organismos de intervención

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 del Consejo , de 2 de agosto de 1978 , relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , sección « Garantía » (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1303/81 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 4 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que de acuerdo con el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/73 , procede determinar , para las medidas de intervención que entrañen la compra y el almacenamiento de productos agrícolas por los organismos de intervención , las normas y condiciones que regulen las cuentas anuales mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 del mencionado Reglamento ;

Considerando que procede precisar las diferentes partidas que deben figurar en el debe y en el haber de las cuentas anuales ; que , a tal efecto , procede incluir lo esencial de las partidas que figuran en los reglamentos sobre financiación de los gastos de intervención en los diferentes sectores , reagrupándolos en un reglamento único y de acuerdo con una cuenta uniforme válida para el conjunto de los sectores , teniendo en cuenta las particularidades que se planteen , en su caso , para cada uno de los mismos ;

Considerando que , en aplicación de la reglamentación agrícola , los organismos de intervención compran productos ofrecidos de la intervención ; que procede introducir determinadas precisiones en materia de responsabilidad para la conservación de los productos y adoptar normas de financiación para los casos de pérdidas de cantidades , de depreciación cualitativa del producto , del transporte de los productos ofrecidos a la intervención y de cobro de cantidades recuperadas de los vendedores , compradores y almacenistas ;

Considerando que , de acuerdo con el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 , y respecto a las medidas de intervención distintas de las que entrañen la compra y el almacenamiento , procede determinar los elementos que han de tomarse en consideración para la financiación , siempre que los mismos no hayan sido fijados en el marco de una organización común de mercado ; que dicha eventualidad se presenta , en particular , para los gastos derivados de la distribución gratuita de los productos comprados por un organismo de intervención o retirados del mercado ;

Considerando que , en función de determinadas particularidades inherentes a los productos y sectores , procede prever , en su caso , determinadas disposiciones específicas al respecto ;

Considerando que al estar determinadas para el conjunto de los sectores las normas y condiciones que regulan las cuentas anuales , así como los elementos contemplados en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 , procede derogar los reglamentos sobre financiación de los gastos de intervención en los diferentes sectores ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Las cuentas anuales contempladas en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 se establecerán para cada producto respecto del cual se haya fijado un precio de intervención o de referencia específico . Dichas cuentas incluirán , de forma bien diferenciada , las tres categorías siguientes de elementos que deben anotarse en el debe y en el haber ;

a ) los gastos relativos a las operaciones materiales resultantes de la compra del producto por los organismos de intervención y , en particular , la entrada en almacén , el acondicionamiento , el transporte , la transformación , el almacenamiento y la salida de almacén ;

b ) los gastos en concepto de intereses para los fondos originarios de los Estados miembros utilizados para la compra de los productos sujetos a la intervención ;

c ) las diferencias entre el valor de las cantidades ingresadas y aplazadas del año anterior , por una parte , y el de las cantidades despachadas y aplazadas al año siguiente , por otra , así como otros eventuales gastos e ingresos ;

2 . Los Estados miembros establecerán las cuentas de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo I , siempre que los elementos contenidos en dicho modelo estén previstos por la reglamentación comunitaria .

Además , para los productos que figuran en el Anexo II , los Estados miembros establecerán las cuentas de acuerdo con las indicaciones que figuran en el Anexo II , siempre que se cumplan las condiciones mencionadas en el mismo .

El momento de la operación material resultante de la medida de intervención será determinante para la contabilización de los diversos elementos de gastos y de ingresos , salvo disposición especial adoptada de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3509/80 (4) . En caso de que la operación material se prolongue durante cierto tiempo , se tendrá en cuenta el fin de la operación .

3 . Cuando en una cuenta arroje un saldo acreedor , el mismo figurará previa deducción de los gastos del ejercicio en curso .

Artículo 2

1 . Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la buena conservación de los productos...

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