Council Regulation (EEC) No 2503/88 of 25 July 1988 on customs warehouses

Published date15 August 1988
Subject MatterAgriculture and Fisheries,Commercial policy,Harmonisation of customs law: warehouses, free zones
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 225, 15 August 1988
EUR-Lex - 31988R2503 - ES

REGLAMENTO (CEE) N° 2503/88 DEL CONSEJO de 25 de julio de 1988 relativo a los depósitos aduaneros -

Diario Oficial n° L 225 de 15/08/1988 p. 0001 - 0007


REGLAMENTO (CEE) N° 2503/88 DEL CONSEJO de 25 de julio de 1988 relativo a los depósitos aduaneros

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que a los operadores económicos, que no conocen el destino final de mercancías no comunitarias o que aún no quieren dar tal destino a estas mercancías, les interesa almacenarlas durante períodos más o menos largos sin que den lugar al pago de derechos de importación o a la aplicación de medidas de política comercial; que el establecimiento de depósitos aduaneros y la utilización del régimen de depósito aduanero satisfacen estas necesidades; que este régimen garantiza la promoción de las actividades comunitarias relativas al comercio exterior y, en particular, la redistribución de mercancías dentro y fuera de la Comunidad; que, por lo tanto, el régimen de depósito aduanero constituye un instrumento esencial de la política comercial de la Comunidad;

Considerando que la Directiva 69/74/CEE (4), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, estableció las normas que deben contener las disposiciones de los Estados miembros en materia de depósitos aduaneros; que la importancia de este régimen en el marco de la unión aduanera necesita su aplicación uniforme en la Comunidad; que conviene, por tanto, completar y aclarar las normas actualmente en vigor y adoptar un acto que sea directamente aplicable en los Estados miembros y ofrezca por ello una mayor seguridad jurídica para los particulares;

Considerando que el régimen de depósito aduanero debe poder aplicarse también, por una parte, a las mercancías comunitarias que, debido a su inclusión en el depósito aduanero, se beneficien de determinadas medidas relaciona- das en principio con su exportación y, por otra parte, a las mercancías comunitarias sometidas en los intercambios intracomunitarios a gravámenes que se derivan de la aplicación de la política agrícola común, siempre que estos gravámenes se apliquen;

Considerando que las mercancías distintas de las incluidas en el régimen de depósito aduanero deben poder almacenarse, bajo determinadas condiciones, en los lugares del depósito aduanero; que, en este caso, incumbe a los Estados miembros determinar las consecuencias y las condiciones de la inclusión de estas mercancías en el depósito aduanero cuando estén sujetas a gravámenes nacionales, sin perjuicio de las disposiciones fiscales comunitarias;

Considerando que, de conformidad con la situación existente actualmente en los Estados miembros, procede identificar los diferentes tipos de depósitos aduaneros; que la autorización de gestión de un tipo determinado de depósito aduanero deberá ser expedida teniendo en cuenta las necesidades económicas y las posibilidades de control de la autoridad aduanera;

Considerando que deberán preverse determinadas facilidades de procedimiento; que conviene, en particular, establecer que las mercancías almacenadas en depósitos aduaneros puedan ser despachadas a libre práctica, bajo determinadas condiciones, sin presentación ni declaración previa;

Considerando que, cuando las circunstancias lo justifiquen, debería ser posible la utilización del régimen de depósito aduanero sin que las mercancías fueran almacenadas en los lugares autorizados como depósito aduanero;

Considerando que se deben establecer algunas normas de imposición en caso de nacimiento de una deuda aduanera para mercancías no comunitarias; que, bajo determinadas condiciones, las plusvalías adquiridas en el territorio aduanero de la Comunidad no se deben incluir en el valor en aduana de esas mercancías;

Considerando que es necesario garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento y prever, a tal fin, un procedimiento comunitario que permita adoptar sus normas de desarrollo; que es necesario crear un Comité con objeto de organizar una colaboración estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión en este campo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I Generalidades Artículo 1 1. El presente Reglamento fija las normas aplicables al régimen de depósito aduanero.

2. El régimen de depósito aduanero permite el almacenamiento en un depósito aduanero:

a) de mercancías no comunitarias sin que estas mercancías estén sujetas a derechos de importación ni, salvo disposición en contrario, a medidas de política comercial,

b) de mercancías comunitarias para las que una normativa comunitaria específica prevé, en razón de su inclusión en un depósito aduanero, el beneficio de las medidas relacionadas en principio con la exportación de mercancías.

3. Siempre que determinadas mercancías comunitarias estén sujetas en los intercambios intracomunitarios a gravámenes resultantes de la aplicación de la politica agraria común, el régimen de depósito aduanero permitirá también el almacenamiento de dichas mercancías en un depósito aduanero, lo que ocasionará la no aplicación de dichos gravámenes.

4. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) depósito aduanero: todos los lugares autorizados por la autoridad aduanera y sometidos a su control, en los que las mercancías pueden ser almacenadas en las condiciones establecidas de conformidad con el presente Reglamento;

b) depósito público: depósito aduanero utilizable por cualquier persona para el almacenamiento de mercancías;

c) depósito privado: depósito aduanero reservado al almacenamiento de mercancías por parte del depositario;

d) depositario: cualquier persona autorizada a gestionar un depósito aduanero;

e) depositante: la persona vinculada por la declaración de inclusión de las mercancías en el...

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