Council Regulation (EEC) No 2179/83 of 25 July 1983 laying down general rules for distillation operations involving wine and the by-products of wine-making
Published date | 03 August 1983 |
Subject Matter | Wine |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 212, 3 August 1983,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 212, 3 agosto 1983,Journal officiel des Communautés européennes, L 212, 3 août 1983 |
Reglamento (CEE) n° 2179/83 del Consejo, de 25 de julio de 1983, por el que se establecen las normas generales relativas a la destilación de los vinos y de los subproductos de la vinificación
Diario Oficial n° L 212 de 03/08/1983 p. 0001 - 0014
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0159
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0159
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2179/83 DEL CONSEJO
de 25 de julio de 1983
por el que se establecen las normas generales relativas a la destilación de los vinos y de los subproductos de la vinificación
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , sobre organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1595/83 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 11 , el apartado 4 de su artículo 12 bis , el apartado 8 de su artículo 15 , el apartado 7 de su artículo 39 , el apartado 5 de su artículo 40 y el apartado 6 de su artículo 41 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que en el Reglamento ( CEE ) n º 343/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establecen las normas generales relativas a determinadas operaciones de destilación de vinos (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2008/82 (4) , y en el Reglamento ( CEE ) n º 349/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , relativo a la destilación de los subproductos de la vinificación (5) se han fijado las condiciones en las que deben tener lugar determinadas operaciones de destilación mencionadas en el Reglamento ( CEE ) 337/79 ; que , habida cuenta , por una parte , de las modificaciones de este último Reglamento introducidas tras la adopción de los Reglamentos antes citados y , por otra , de la experiencia adquirida , es preciso que se modifiquen dichas normas generales y que se recojan en un Reglamento único ;
Considerando que el comercio de vinos nuevos en proceso de fermentación tiene una importancia despreciable ; que es conveniente evitar , por una parte , que dicho comercio sea utilizado por determinados operadores con la sola idea de asegurarse el acceso a las destilaciones voluntarias y , por otra , que los vinos comercializados en esa fase de elaboración puedan sustraerse a las destilaciones obligatorias ; que , con la misma finalidad de impedir una utilización abusiva de las medidas de intervención , es útil prever medidas de excepción especiales para hacer frente al riesgo de que se produzcan movimientos especulativos en el comercio de los productos vitivinícolas ;
Considerando que procede determinar los productos que pueden obtenerse por destilación y , en particular , definir las características cualitativas mínimas del alcohol neutro ; que , al fijar dichas características hay que tener en cuenta , por una parte , el desarrollo tecnológico actual y , por otra , la necesidad de garantizar la producción de un alcohol que pueda venderse normalmente en los mercados para las diversas aplicaciones ;
Considerando que , en lo que se refiere a las destilaciones voluntarias , procede prever que los productores celebren con los destiladores contratos de entrega sometidos a la autorización del organismo de intervención , con objeto de permitir el control del desarrollo de las operaciones y del cumplimiento de las obligaciones que incumben a las dos partes ; que este sistema permite , además , seguir mejor los efectos cuantitativos de las destilaciones en el mercado ; que , no obstante , se impone una adaptación del sistema de contratos para tener en cuenta que hay , por una parte , productores que tienen la intención de proceder a una operación de destilación por encargo y , por otra , productores que disponen de instalaciones de destilación propias ;
Considerando que es conveniente , basándose en la experiencia adquirida , admitir una determinada tolerancia en lo que se refiere a la cantidad y al grado alcohólico volumétrico adquirido del vino que figure en el contrato de entrega ;
Considerando que el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 supedita el acceso a las destilaciones previstas en los artículos 11 , 12 bis y 15 del citado Reglamento al cumplimiento de determinadas obligaciones por parte del productor ; que es conveniente , por tanto , prever que se facilite al organismo de intervención la prueba de que han sido cumplidas ; que procede adoptar las disposiciones necesarias para evitar toda participación financiera de la Comunidad en los casos en que los productores no hayan cumplido las obligaciones antes mencionadas ;
Considerando que los precios de los vinos destinados a destilación previstos en los artículos 11 , 12 bis y 15 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 no permiten normalmente una comercialización en las condiciones del mercado de los productos obtenidos por destilación ; que es preciso , por consiguiente , determinar los criterios que han de tomarse en consideración para la fijación del importe de la ayuda para permitir la salida de los productos obtenidos ;
Considerando que , para el pago de las ayudas a los destiladores por parte de los organismos de intervención , es necesario prever plazos que tengan en cuenta tanto la exigencia de no crear dificultades de tesorería a los destiladores como el tiempo necesario para la realización de las tareas administrativas y de control confiadas a los organismos de intervención ; que es conveniente prever que pueda adelantarse el pago de la ayuda al destilador ; que , para evitar que el organismo de intervención corra riesgos injustificados , es necesario prever un régimen de fianzas ;
Considerando que las cantidades de vino que pueden destinarse a la destilación mencionada en los apartados 1 ó 2 del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 son limitadas ; que es conveniente que la Comisión esté regularmente informada de los datos relativos a las cantidades de vino cuya destilación se prevé , para que esté en condiciones de decidir poner fin , con la rapidez necesaria , a la presentación de contratos y declaraciones , con objeto de evitar que se superen las cantidades prescritas ;
Considerando que la experiencia ha demostrado que , en lo que se refiere a las destilaciones obligatorias , no siempre resulta fácil a los productores calcular con exactitud las cantidades de productos que tienen que entregar para cumplir su obligación ; que es conveniente evitar que la expiración del plazo previsto para la entrega entrañe , para los productores que hayan entregado la casi totalidad de las cantidades necesarias y que sólo deban proceder a algunos ajustes , consecuencias desproporcionadas en relación con la infracción cometida , habida cuenta , en particular , de la aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ; que , a tal efecto , es conveniente considerar que dichos productores han cumplido sus obligaciones dentro de plazo , siempre que entreguen posteriormente las cantidades de productos que falten ; que , en ese caso , es conveniente sin embargo ajustar la participación financiera del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola ( FEOGA ) para las cantidades de productos entregados tras la expiración del plazo ;
Considerando que la aplicación de la excepción contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 tiene como consecuencia la posibilidad de obtener y de poner en circulación productos para los que no puede utilizarse el documento adjunto comunitario para los productos del sector vitivinícola ; que , para evitar la utilización fraudulenta de los productos de que se trate , procede obligar a los Estados miembros afectados a establecer un régimen de control de la circulación de dichos productos ;
Considerando que la obligación de destilar representa una carga importante para los productores aislados que sólo obtienen un volumen de vino reducido ; que dicha obligación les obligaría a asumir , para el transporte de sus orujos de uva y sus lías de vino , gastos desproporcionados en relación con los ingresos que podrían obtener del alcohol producido ; que , por tanto , es conveniente eximir a dichos productores de la obligación de destilar ;
Considerando que , por razones de simplificación administrativa y de equidad , procede excluir del cálculo de las cantidades de vino que deben entregarse en concepto de entregas vínicas las cantidades que , por otra parte , sean objeto de las obligaciones de destilación contempladas en los artículos 40 y 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ;
Considerando que los productores que entregan sus orujos de uva para la fabricación de enocianina proporcionan , en general , orujos de uva sin fermentar ; que los tratamientos a que éstos se someten para la extracción de la enocianina los hacen inadecuados para la fermentación y la destilación ; que procede , por tanto , eximir a dichos productores en proporción a su producción de orujos de uva ;
Considerando que , de acuerdo con el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 338/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establecen disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2145/82 (7) , se ha fijado un rendimiento por hectárea para cada uno de los vcprd , lo cual facilita el cumplimiento de la prohibición de someter a prensado las lías de vino y a sobreprensado las uvas ; que , además , los orujos y las lías de los vcprd blancos contienen poco alcohol ; que , por tanto , es conveniente que se aplique a dichos productos una exacción reducida ;
Considerando que la utilización de los vinos que deberían entregarse en concepto de entregas vínicas para la...
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