Council Regulation (EEC) No 347/79 of 5 February 1979 on general rules for the classification of vine varieties

Published date05 March 1979
Subject MatterWine
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 54, 5 March 1979,Journal officiel des Communautés européennes, L 54, 5 mars 1979,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 54, 5 marzo 1979
EUR-Lex - 31979R0347 - ES 31979R0347

Reglamento (CEE) n° 347/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a las normas generales referentes a la clasificación de las variedades de vid

Diario Oficial n° L 054 de 05/03/1979 p. 0075 - 0080
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 24 p. 0181
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0225
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0225


REGLAMENTO ( CEE ) N º 347/79 DEL CONSEJO

de 5 de febrero de 1979

relativo a las normas generales referentes a la clasificación de las variedades de vid

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 30 ,

Vista la propuesta de la Comisión (2) ,

Considerando que el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 prevé que el Consejo adoptará las normas generales referentes a la clasificación de las variedades cuyo cultivo esté autorizado dentro de la Comunidad ; que tales normas deben , en particular , prever la clasificación de las mismas , por unidades administrativas o partes de unidades administrativas , en variedades recomendadas , variedades autorizadas y variedades autorizadas temporalmente ;

Considerando que una clasificación de este tipo resulta particularmente adecuada para encaminar a los viticultores de la Comunidad hacia una producción de calidad , orientándoles en la elección del conjunto de variedades que deban integrar su superficie vitícola ; que la clasificación de las variedades de vid según la calidad de los vinos que produzcan permite fomentar la plantación de variedades de las que se obtengan vinos cuya buena calidad esté reconocida y cuya demanda en el mercado sea bastante estable o esté en expansión ; que , en consecuencia , una clasificación de las variedades de vid contribuye , a largo plazo , a evitar la creación de excedentes estructurales en el mercado vitivinícola ;

Considerando que es conveniente distinguir , dentro de la clasificación de las variedades de vid , los diferentes destinos de la uva que se obtenga de las mismas ; que , al realizar la clasificación de las unidades administrativas , es conveniente tener en cuenta las particularidades existentes en las condiciones de producción ;

Considerando , no obstante , que el hecho de que la uva de una variedad de vid sea ocasionalmente utilizada para fines diferentes de los indicados en la clasificación de la variedad de vid de la que proceda , en especial que los frutos de una variedad de uva de mesa se destinen a la vinificación , no debe suponer un obstáculo para la clasificación según el destino principal de dicha variedad de vid ;

Considerando que , para el control del cumplimiento de lo dispuesto en las normas comunitarias y nacionales relativas al cultivo de las variedades de vid , resulta indispensable la identificación de las variedades de vid cultivadas en la Comunidad ; que , en consecuencia , sólo pueden figurar en la clasificación aquellas variedades de vid cuyos materiales de multiplicación estén reconocidos por lo menos en un Estado miembro , con arreglo a las disposiciones comunitarias , mediante certificación o control , como material de multiplicación estándar ;

Considerando que , dentro de las variedades de uva de vinificación cultivadas actualmente en la Comunidad para la producción de vinos destinados al consumo humano directo , las variedades de vid procedentes de cruces interespecíficos no han permitido lograr resultados plenamente satisfactorios ; que es conveniente , por consiguiente no clasificar dichas variedades como variedades recomendadas ; que no existen razones para excluir a priori de la clasificación , entre las variedades recomendadas , a las variedades de uva de vinificación que se obtengan , después del 19 de julio de 1970 , mediante cruces interespecíficos y cuya aptitud cultural esté reconocida como satisfactoria ; que , es oportuno no obstante , no diferenciar , con arreglo al origen , las variedades de uva de vinificación que deban clasificarse como autorizadas o autorizadas temporalmente ;

Considerando que , dado que se utiliza ocasionalmente uva de mesa para vinificación , procede extender la clasificación a las variedades de vid autorizadas en el marco de las normas comunes de calidad para las uvas de mesa , adoptadas por el Reglamento n º 58 de la Comisión relativo al establecimiento de normas comunes de calidad para determinados productos del Anexo I B del Reglamento n º 23 , por el que se establece gradualmente una organización común de los mercados en el sector de las frutas y hortalizas (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 847/76 (4) ; que la aptitud de dichas variedades para su destino normal es determinante para la clasificación de las mismas ;

Considerando que , habida cuenta de que se utilizan nombres diferentes para la denominación de una única y misma variedad de vid , es conveniente establecer , en el marco de la clasificación , una lista de los sinónimos conocidos utilizados comercialmente ; que además , puede resultar útil una lista de homónimos en los casos en que se utilice una única y misma denominación para varias variedades de vid ;

Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado la necesidad de prever , como posible modificación a la clasificación de las variedades de vid , la inclusión de una variedad de vid en la clase de las variedades recomendadas , autorizadas o temporalmente autorizadas ; que , para una...

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