Council Regulation (EEC) No 3599/85 of 17 December 1985 applying generalized tariff preferences for 1986 in respect of certain industrial products originating in developing countries

Published date30 December 1985
Subject MatterDevelopment cooperation,Commercial policy,Preferential systems,Preferential systems,Commercial policy,Development cooperation
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 352, 30 December 1985
EUR-Lex - 31985R3599 - ES

Reglamento (CEE) n° 3599/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo

Diario Oficial n° L 352 de 30/12/1985 p. 0001 - 0106
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 23 p. 0037
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 23 p. 0037


REGLAMENTO ( CEE ) N º 3599/85 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 1985

relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que conforme al ofrecimiento que ha depositado en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo ( CNUCED ) , la Comunidad Económica Europea ha abierto , desde 1971 , preferencias arancelarias generalizadas , en particular para los productos acabados y semiacabados industriales de países en vías de desarrollo ; que el período inicial de diez años de aplicación del sistema de dichas preferencias terminó el 31 de diciembre de 1980 ;

Considerando que el papel positivo que ha jugado el sistema en la mejora del acceso de los países en vías de desarrollo a los mercados de los países que conceden preferencias ha sido reconocido en el curso de la novena sesión del Comité especial de preferencias de la CNUCED ; que , en este foro , se ha acordado que los objetivos del sistema de preferencias generalizadas no serían totalmente alcanzados a finales de 1980 y , por consiguiente , se ha prolongado su duración más allá del período inicial , debiendo tener lugar en 1990 una revisión global de dicho sistema ;

Considerando que , por lo tanto , la Comunidad ha decidido aplicar las preferencias arancelarias generalizadas , en el marco de las conclusiones concertadas en el seno de la CNUCED de acuerdo con la intención manifestada , en particular por el conjunto de los países que conceden preferencias , en el marco de dicho Comité ;

Considerando que el carácter temporal y no obligatorio del sistema permite su retirada ulterior , total o parcial , lo que ofrece la posibilidad de poner remedio a las situaciones desfavorables a las que su aplicación podría dar lugar , en los Estados del Africa , del Caribe y del Pacífico ( Estados ACP ) ;

Considerando que la Comunidad , cuando ha prorrogado su esquema de preferencias arancelarias generalizadas para un segundo decenio , ha previsto proceder , en 1985 , al análisis de su funcionamiento y a la adopción de las medidas de adaptación que se revelasen necesarias ;

Considerando que la experiencia adquirida durante los primeros quince años de aplicación del esquema comunitario ha demostrado que éste ha respondido , de una manera apreciable a los objetivos fijados ; que procede por lo tanto mantener sus características fundamentales y , en particular , la concesión de la suspensión total de los derechos de aduana dentro de determinados límites ; que es importante adaptar el esquema para :

- incrementar la diferenciación de las ventajas preferenciales ,

- actualizar los límites preferenciales ,

- aumentar para los países beneficiarios la seguridad de acceso a dichas ventajas ,

- garantizar la simplificación y la transparencia del sistema ;

Considerando que , durante los quince primeros años , las ventajas preferenciales no se han utilizado de igual manera por los países beneficiarios y que es conveniente por lo tanto garantizar una participación más equilibrada de estas ventajas , en particular en favor de los países menos avanzados ; que , al mismo tiempo , para ampliar el acceso preferencial a los países beneficiarios menos competitivos , es necesario diferenciar las ventajas preferenciales de que benefician los países competitivos para productos determinados ;

Considerando que es conveniente prever en 1986 una diferenciación más acentuada en la concesión de las ventajas del esquema a los países más competitivos ( en términos de cuota de mercado y de capacidad exportadora ) y que resulta pues oportuno reducir en un 50 % los importes preferenciales para determinados productos originarios de dichos países , señalados con tres asteriscos en el Anexo I del presente Reglamento , sometidos al régimen de contingente arancelario ; que los criterios tenidos en cuenta para tal reducción se basan en la capacidad competidora del país beneficiario correspondiente , quedando expresada esta capacidad para un producto determinado bien por la participación de este país en las importaciones totales de la Comunidad , bien por la relación entre el importe del volumen preferencial abierto con respecto a dicho país y las importaciones totales del mismo país en la Comunidad ; que , además , el nivel de desarrollo económico del país correspondiente se ha tenido igualmente en cuenta ; que para la aplicación del primer criterio , ha sido tomada en consideración , una parte de 20 % de las importaciones totales extra-CEE en 1983 para el producto contemplado , mientras que se recurre al segundo criterio cuando las importaciones totales del producto en cuestión originarias del país beneficiario han superado al menos diez veces el importe del contingente arancelario , según la media de los dos años precedentes ;

Considerando que la identificación de los productos y de los países a tratar selectivamente continuará efectuándose teniendo en cuenta el grado de desarrollo y de industrialización , su competitividad , así como la sensibilidad de los sectores y mercados comunitarios de los productos de que se trate ;

Considerando que la aplicación de un tratamiento que tenga en cuenta la situación relativa de cada uno de los beneficiarios debe permitir un acceso más equitativo al sistema preferencial ; que una simplificación y una mejor transparencia del sistema conducen a una fijación del techo arancelario individual para cada uno de los beneficiarios , con exclusión de los países menos avanzados ;

Considerando que la fijación del techo arancelario antes mencionado ha de aplicarse de forma diferenciada en lo que respecta a los productos del Anexo I , por medio de contingentes arancelarios comunitarios para los productos originarios de países más competitivos y por medio de techos con respecto a los productos de dicho Anexo originarios de otros países menos competitivos ;

Considerando que los productos del Anexo II deben estar sometidos por regla general a una vigilancia con fines estadísticos ;

Considerando que , en las negociaciones comerciales multilaterales , conforme al apartado 6 de la Declaración de Tokio , la Comunidad ha reafirmado que debería preverse un trato especial en favor de los países en vías de desarrollo menos avanzados , siempre que ello sea posible ; que por lo tanto , es conveniente no someter a limitación ni del contingente ni del techo comunitario las asignaciones de los productos originarios de los países en vías de desarrollo menos avanzados que figuran en el Anexo IV ;

Considerando que el esquema preferencial comunitario es aplicable , en principio , para un período comprendido entre el 1 de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1990 ;

Considerando que para permitir un aumento real del esquema comunitario es conveniente actualizar los importes de los límites preferenciales ; que para esto , hay que tener en cuenta o las posibilidades de absorción del mercado comunitario , o el desarrollo de las importaciones originarias de los países en vías de desarrollo ;

Considerando que la base de referencia a tomar en consideración para el examen de la situación que resulta de las importaciones de los productos del Anexo II es , por regla general , igual al 190 % del importe máximo más elevado , válido para el año 1980 , en el marco de cada uno de los techos preferenciales abiertos en dicho año , lo que corresponde a 115,15 % de la base de referencia prevista en 1985 ; que las modalidades de cálculo de los techos y de los importes máximos se encuentran establecidas en los Reglamentos ( CEE ) n º 2787/79 , CEE n º 2788/79 y CEE n º 2789/79 del Consejo (4) ;

Considerando que para la aplicación del presente Reglamento los tipos de conversión en monedas nacionales de las cantidades en ECUS en las que se expresan los importes preferenciales son los que hayan sido fijados el primer día laborable del mes de octubre de 1985 y tendrán validez del 1 de enero al 31 de diciembre de 1986 (5) ;

Considerando que el régimen preferencial comunitario aplicable a Yugoslavia se deriva exclusivamente de las disposiciones contenidas en el Acuerdo entre la Comunidad y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (6) ; que por lo tanto , para los productos sometidos a techos arancelarios comunitarios en el marco del Acuerdo entre la Comunidad y este país , por una parte , y para los productos recogidos en el Anexo I del presente Reglamento , por otra parte , el certificado de circulación de las mercancías EUR.1 constituye el único documento justificativo para la concesión de la preferencia arancelaria prevista en dicho Acuerdo ;

Considerando que a partir del 1 de marzo de 1986 el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán el sistema comunitario de las preferencias generalizadas conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión ; que es conveniente , en consecuencia , incrementar los volúmenes previstos para las importaciones preferenciales ;

Considerando que , en lo que se refiere a los contingentes arancelarios comunitarios del Anexo I , procede garantizar en particular el acceso igual y continuo de todos los importadores de la...

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