Council Regulation (EEC) No 171/83 of 25 January 1983 laying down certain technical measures for the conservation of fishery resources

Published date27 January 1983
Subject MatterFisheries policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 24, 27 January 1983,Journal officiel des Communautés européennes, L 24, 27 janvier 1983,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 24, 27 gennaio 1983,Diario Oficial de las Comunidades Europeas #Edición especial 1985#04 Pesca#Volumen 02
EUR-Lex - 31983R0171 - ES

Reglamento (CEE) n° 171/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se prevén determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros

Diario Oficial n° L 024 de 27/01/1983 p. 0014 - 0029
Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0069
Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0069


REGLAMENTO ( CEE ) N º 171/83 DEL CONSEJO

de 25 de enero de 1983

por el que se prevén determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 170/83 del Consejo , de 25 de enero de 1983 , por el que se establece un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos pesqueros (1) y , en particular , su artículo 11 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Considerando que , para asegurar la protección de los recursos biológicos marinos , así como una explotación equilibrada de los recursos pesqueros , conforme a los intereses tanto de los pescadores como de los consumidores , deben definirse medidas técnicas de conservación de dichos recursos , entre otras para el mallado , los porcentajes de las capturas accesorias , los tamaños de pescado autorizados y las restricciones que afecten a las capturas en determinadas zonas o períodos , o aún a ciertos aparejos ;

Considerando que es conveniente evitar que algunas medidas nacionales adicionales de carácter estrictamente local sean derogadas o entorpecidas por la adopción del presente Reglamento ;

Considerando que , por lo tanto , tales medidas pueden mantenerse o establecerse sin perjuicio del examen por parte de la Comisión de su compatibilidad con el Derecho comunitario , y de su conformidad con la política pesquera común ;

Considerando que el presente Reglamento deberá aplicarse sin perjuicio de determinadas medidas nacionales que vayan más allá de las exigencias mínimas que éste prevé ;

Considerando que es conveniente incluir en el presente Reglamento las normas que rigen las operaciones pesqueras en el Skagerrak y el Kattegat , acordadas entre las delegaciones de la Comunidad , Noruega y Suecia ;

Considerando que la adopción urgente de nuevas medidas de conservación y de modalidades de aplicación del presente Reglamento puede resultar necesaria ; que dichas medidas y dichas modalidades deberán ser adoptadas conforme al procedimiento definido en el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 170/83 ;

Considerando que es conveniente , en caso de que amenazas serias pesaran sobre la conservación de los recursos , autorizar a los Estados miembros para que adopten , a título provisional , las medidas que se impongan ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Delimitación de las zonas

1 . El presente Reglamento se refiere a la captura y desembarque de los recursos biológicos que evolucionan en el conjunto de las aguas marítimas de soberanía o jurisdicción de los Estados miembros y que pertenecen a alguna de las siguientes regiones :

Región 1

a ) Todas las aguas situadas en alta mar frente a las costas del departamento francés de Saint-Pierre-et-Miquelon ;

b ) Todas las demás aguas que se encuentran al norte y al oeste de una línea con origen en un punto situado a 48 ° de latitud norte y a 18 ° de longitud oeste y que se prolonga a continuación dirección norte hasta los 60 ° de latitud norte , a continuación dirección este hasta los 5 ° de longitud oeste , a continuación dirección norte hasta los 60 ° 30' de latitud norte , a continuación dirección este hasta los 4 ° de longitud oeste , a continuación dirección norte hasta los 64 ° de latitud norte y por fin dirección este hasta la costa de Noruega ;

Región 2

Todas las aguas que se encuentran al norte de los 48 ° de latitud norte , excepto las aguas de la región 1 , del mar Báltico y de los « Belts » situadas al sur y al este de las líneas que unen Hasenore Head y Gniben Point , Korshage y Spodsbjerg , y Gilbjerg Head y Kullen ;

Región 3

Todas las aguas situadas en la parte del Atlántico del Noreste que se encuentran al sur de los 48 ° de latitud norte , excepto el mar Mediterráneo y sus mares periféricos ;

Región 4

Todas las aguas situadas en alta mar frente a las costas del departamento francés de la Guyana ;

Región 5

Todas las aguas situadas en alta mar frente a las costas de los departamentos franceses de Martinica y Guadalupe ;

Región 6

Todas las aguas situadas en alta mar frente a las costas del departamento francés de la Reunión .

2 . Estas regiones pueden repartirse en subzonas o divisiones definidas por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar ( CIEM ) , en subzonas , divisiones o subdivisiones delimitadas por la Organización de las Pescas del Atlántico del Noroeste ( NAFO ) o partes de estas zonas o además según otros criterios geográficos .

3 . Con arreglo al presente Reglamento , el Kattegat está limitado al norte , por una línea que une el faro de Skagen al faro de Tistlarna y que se prolonga a continuación hasta el punto más cercano a la costa sueca y , al sur , por una línea que une Hasenore Head y Gniben Point , Korshage y Spodsbjerg , y Gilbjerg Head y Kullen .

El Skagerrak está limitado , al oeste , por una línea que une el faro de Hanstholm al faro de Lindesnes y , al sur , por una línea que une el faro de Skagen al faro de Tistlarna , prolongándose a continuación hasta el punto más cercano a la costa sueca .

4 . Para la aplicación del presente Reglamento , el mar del Norte comprende la subzona CIEM IV , así como la parte contigua de la división CIEM II a ) , situada al sur de los 64 ° de latitud norte , y la parte de la división CIEM III a ) , que no pertenece al Skagerrak , tal como se define en el apartado 3 .

5 . Las subzonas , divisiones o subdivisiones NAFO mencionadas en el presente Reglamento están descritas en el Anexo III del Reglamento ( CEE ) n º 3179/78 del Consejo , de 28 de diciembre de 1978 , relativo a la celebración por parte de la Comunidad Económica Europea del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en las pesquerías del Atlántico del Noroeste (3) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 654/81 (4) .

6 . La delimitación de las zonas CIEM mencionadas en el presente Reglamento está descrita en una comunicación de la Comisión (5) .

TÍTULO I

MALLADO

Artículo 2

Disposiciones generales

1 . Queda prohibido utilizar o remolcar redes de arrastre , redes danesas o redes similares que tengan en alguna de sus partes mallas de tamaño inferior al fijado en el Anexo I para la región y el tipo de red considerados a partir de las fechas que se precisan .

2 . El Consejo decidirá , por mayoría cualificada , antes del 31 de julio de 1983 , a propuesta de la Comisión , a la luz de las experiencias adquiridas , y habida cuenta de las informaciones científicas disponibles , si procede aplazar el aumento del mallado a 90 milímetros en el mar del Norte a una fecha posterior , y precisará esta fecha . A la luz de los mismos criterios , el Consejo decidirá igualmente si , y en qué condiciones , la pesca del lenguado en el mar del Norte , o parte de éste , por buques que excedan de los 300 caballos al freno deberá ser eximida del aumento del mallado a 90 milímetros y si , y en qué medida , el mallado utilizado para la pesca del lenguado por buques que no excedan de los 300 caballos al freno en el mar del Norte deberá ser aumentado a partir del 1 de enero de 1984 .

3 . El Consejo decidirá , por mayoría cualificada , antes del 31 de julio de 1983 , a propuesta de la Comisión y a la luz de los dictámenes científicos basados sobre un esfuerzo pesquero suplementario , si procede cambiar a los 80 milímetros , a partir del 1 de enero de 1984 , el mallado aplicable en el Canal de la Mancha , cualquiera que sea el tipo de red utilizado .

4 . Las disposiciones del presente artículo serán adoptadas sin perjuicio de las disposiciones específicas de los artículos siguientes .

Artículo 3

Redes de malla pequeña

1 . Se podrán utilizar redes de arrastre , redes danesas o redes similares con mallado inferior al fijado en el Anexo I , pero no inferior al utilizado para la pesca dirigida a las especies definidas en el Anexo II y ejercida en las regiones delimitadas en éste .

No obstante , la pesca dirigida a las especies enumeradas en el Anexo III , en las zonas que en él se definen sólo podrá ser ejercida mediante redes de arrastre , redes danesas o redes similares , que tengan fijado el mallado en el Anexo I .

2 . En la región 2 queda prohibido utilizar redes que tengan en su saco mallas de dimensiones comprendidas entre 55 milímetros y las fijadas en el Anexo I , para dicha región . Esta disposición no se aplicará para la pesca de la cigala mencionada en el artículo 4 .

Artículo 4

Cigala

1 . Podrán utilizarse redes de arrastre , redes danesas o redes similares con mallado inferior al fijado en el Anexo I , pero no inferior al precisado en el Anexo IV para la pesca de la cigala ejercida en las regiones indicadas en el Anexo IV .

2 . El Consejo decidirá , por mayoría cualificada , antes del 31 de julio de 1983 , a propuesta de la Comisión , a la luz de la experiencia adquirida , y habida cuenta de los dictámenes científicos , si procede cambiar el mallado a 70 milímetros en la división CIEM VII a ) ( mar de Irlanda ) y las divisiones CIEM VII g ) y h ) ( parte de la costa sur de Irlanda ) y a 60 milímetros en la región 3 a partir del 1 de enero de 1984 .

Artículo 5

Merluza

Queda prohibido utilizar redes de arrastre , redes danesas o redes similares con mallado inferior a 80 milímetros para la pesca de la merluza ejercida en las regiones 2 y 3 .

Artículo 6

Determinación del mallado

El mallado se medirá con arreglo a las normas...

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