Council Regulation (EEC) No 3289/85 of 18 November 1985 temporarily suspending the autonomous Common Customs Tariff duties for certain products intended for use in the construction, maintenance and repair of aircraft
Published date | 29 November 1985 |
Subject Matter | Customs duties: suspensions |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 319, 29 November 1985 |
Reglamento (CEE) n° 3289/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, relativo a la suspensión temporal de los derechos autónomos del arancel aduanero común para un cierto número de productos destinados a ser utilizados para la construcción, mantenimiento y reparación de aerodinos
Diario Oficial n° L 319 de 29/11/1985 p. 0001 - 0023
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 14 p. 0189
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 14 p. 0189
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REGLAMENTO ( CEE ) N * 3289/85 DEL CONSEJO
de 18 de noviembre de 1985
relativo a la suspension temporal de los derechos autonomos del arancel aduanero comon para un cierto numero de productos destinados a ser utilizados para la construccion , mantenimiento y reparacion de aerodinos
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 28 ,
Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comision ,
Considerando que el Regulamento ( CEE ) n * 1396/85 (1) ha suspendido la percepcion de los derechos incluidos en el arancel aduanero comon para un numero determinado de productos destinados bien a ser incorporados en la construccion de aviones con un peso en vacio de mas de 15 000 kilogramos , bien a ser utilizados para el mantenimiento o la reparacion en aviones con un peso en vacio de mas de 15 000 kilogramos o en aviones o helicopteros con un peso en vacio de 2 000 kilogramos exclusive a 15 000 kilogramos inclusive ;
Considerando que el conjunto de estas medidas de suspension expiran el 31 de diciembre de 1985 ;
Considerando que , teniendo en cuenta las exigencias técnicas vinculadas a la propia concepcion de los aviones actualmente construidos en la Comunidad , conviene mantener , a partir del 1 de enero de 1986 , en favor de los productos destinados a la construccion de aviones con un peso en vacio de mas de 15 000 kilogramos , medidas de suspension diferentes segun el tipo al que pertenecen dichos aviones para tener en cuenta , en cada caso , las posibilidades de la industria comunitaria ;
Considerando que , teniendo en cuenta los principios seleccionados para la suspension de los derechos del arancel aduanero comun en favor de determinados productos destinados a la construccion de aviones con un peso en vacio de mas de 15 000 kilogramos , conviene tomarlos en consideracion para el establecimiento de una lista de productos admisibles con suspension de derechos de aduana para el mantenimiento o la reparacion de dichos aviones actualmente construidos en la Comunidad ; que , siempre que se tengan en cuenta las capacidades actuales de la industria comunitaria , conviene , ademas , mantener , para los usuarios de aviones , con un peso en vacio de mas de 15 000 kilogramos , construidos en terceros paises o cuya construccion anterior en la Comunidad ha exigido una cantidad importante de productos importados de terceros paises , la posibilidad de abastecerse en productos necesarios para su mantenimiento o su reparacion en beneficio de una suspension de los derechos del arancel aduanero comun ;
Considerando que un numero limitado de productos que no estan disponibles en la Comunidad también son necesarios para el mantenimiento o la reparacion de determinados tipos de aviones y de helicopteros con un peso en vacio de 2 000 kilogramos exclusive a 15 000 kilogramos inclusive ; que se debe , por tanto , suspender la percepcion de los derechos del arancel aduanero comun relativos a estos productos ;
Considerando que conviene prever la adaptacion de las medidas que se deban adoptar , a nivel de la aplicacion del arancel aduanero comun , respecto de los productos importados de terceros paises para la construccion , el mantenimiento o la reparacion de aerodinos , en funcion de la evolucion de las posibilidades técnicas de la industria aeronautica comunitaria y de las industrias comunitarias de equipos para aviones ; que una adaptacion de este tipo puede ocasionar una revision de las medidas en vigor a intervalos relativamente cortos ; que conviene , por tanto , limitar el periodo de aplicacion del presente Reglamento a doce meses ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGULAMENTO :
Articulo 1
1 . La percepcion de los derechos del arancel aduanero comun relativos a los productos incluidos en el Anexo I quedara suspendida al nivel que se indica en la columna 3 , siempre que se trate de productos destinados a ser incorporados en las condiciones que determinen las autoridades competentes , en la construccion de aviones con un peso en vacio de mas de 15 000 kilogramos enumerados , caso por caso , en la columna 4 de dicho Anexo .
2 . El presente Reglamento también sera aplicable a los mismos productos destinados , en las condiciones que determinen las autoridades competentes , a la fabricacion de partes y piezas sueltas necesarias para la construccion de dichos aviones .
Articulo 2
1 . La percepcion de los derechos del arancel aduanero comun relativos a los productos incluidos en el Anexo II quedara suspendida al nivel que se indica en la columna 3 o 4 , segun los casos , siempre que se trate de productos destinados a ser utilizados , en las condiciones que determinen las autoridades competentes , para el mantenimiento o la reparacion en aviones con un peso en vacio de mas de 15 000 kilogramos incluidos en una de las categorias definidas en dicho Anexo y , tratandose de la categoria B , siempre que el mantenimiento o la reparacion se refiera a los aviones enumerados en la columna 5 de este mismo Anexo .
2 . Sin embargo , en lo referente a los productos incluidos en las partidas n * 85.15 , 85.22 , 90.14 del arancel aduanero comun y frente a los cuales figura la llamada de la nota 1 , el apartado 1 sera aplicable siempre que los aviones , al mantenimiento o a la reparacion de los cuales se destinan estos productos , pertenezcan a tipos homologados por primera vez en uno de los Estados miembros de la Comunidad antes del 7 de mayo de 1973 y que hayan sido construidos en la Comunidad o importados y utilizados en esta fecha en las lineas regulares por parte de companias aéreas de la Comunidad .
Articulo 3
La percepcion de los derechos del arancel aduanero comun relativos a los productos incluidos en el Anexo III quedara suspendida al nivel que se indica en la columna 3 , siempre que se trate de productos destinados a ser utilizados , en las condiciones que determinen las autoridades competentes , para el mantenimiento o la reparacion en aviones y helicopteros con un peso en vacio de 2 000 kilogramos exclusive a 15 000 kilogramos inclusive enumerados , segun el caso , en la columna 4 o en la columna 5 de dicho Anexo .
Articulo 4
Con arreglo al apartado 2 del articulo 2 , se entendera por tipo de avion el prototipo de este avion asi como las variantes que se deriven de este prototipo , con excepcion de las variantes que presenten modificaciones fundamentales respecto de este ultimo .
Articulo 5
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .
Sera aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
M. FISCHBACH
(1) DO n * L 143 de 31 . 5 . 1985 , p. 1 .
ANEXO I
Lista de los productos admitidos con suspension total de los derechos del arancel aduanero comun cuando se destinen a ser incorporados en la construccion de aviones con un peso en vacio de mas de 15 000 kilogramos
Numero del arancel aduanero comun * Designacion de la mercancia * Tipos de los derechos * Aviones comprendidos *
1 * 2 * 3 * 4 *
38.19 * Productos quimicos y preparados de las industrias quimicas o de las industrias conexas ( incluidos los que consistan en mezclas de productos naturales ) , no expresados ni comprendidos en otras partidas ; productos residuales de las industrias quimicas o de las industrias conexas , no expresados ni comprendidos en otras partidas : * * *
* ex P . Preparaciones llamadas " liquidos para transmisiones hidraulicas " ( para frenos hidraulicos especialmente ) , que no contengan aceites de petroleo o de minerales bituminosos o que los contengan en cantidad inferior al 70 % en peso : * * *
* - a base de ésteres silicatos o fosforicos * 0 % * Todos los aviones *
39.02 * Productos de polimerizacion y copolimerizacion ( polietileno , politetrahaloetileno , poliisobutileno , poliestireno , cloruro de polivinilo , acetato de polivinilo , cloroacetato de polivinilo y demas derivados polivinilicos , derivados poliacrilicos y polimetacrilicos , resinas de cumarona-indeno , etc. ) : * * *
* C . Los demas : * * *
* VI . Poliestireno y sus copolimeros : * * *
* ex b ) en las demas formas : * * *
* - Acrilonitrilobutadieno estireno presentado en forma de hojas especialmente concebidas para revestir las paredes interiores de los aviones * 0 % * Airbus , F 28 *
* VII . Cloruro de polivinilo : * * *
* ex a ) en las formas senaladas en la nota 3 , apartados a ) y b ) de este Capitulo : * * *
* - homologado para la construccion aeronautica y presentado en forma de granulado * 0 % * Airbus *
* ex b ) en las demas formas : * * *
* - presentado en hojas especialmente concebidas para revestir las paredes interiores de los aviones * 0 % * Airbus *
* ex VIII . Policloruro de vinilideno , copolimeros de cloruro de vinilideno con cloruro de vinilo : * * *
* - presentados en hojas especialmente concebidas para revestir las paredes de los aviones * 0 % * Airbus *
Numero del arancel aduanero comun * Designacion de la mercancia * Tipos de los derechos * Aviones comprendidos *
1 * 2 * 3 * 4 *
39.02 ( cont. ) * C . XIV . Otros productos de polimerizacion o copolimerizacion : * * *
* ex a ) en las formas senaladas en la nota 3 , apartados a ) y b ) de este Capitulo : * * *
* - para rellenar...
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