Council Regulation (EEC) No 354/79 of 5 February 1979 laying down general rules for the import of wines, grape juice and grape must
Published date | 05 March 1979 |
Subject Matter | Wine,Agriculture and Fisheries |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 54, 5 March 1979,Journal officiel des Communautés européennes, L 54, 5 mars 1979,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 54, 5 marzo 1979 |
Reglamento (CEE) n° 354/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen las normas generales para la importación de los vinos, zumos y mostos de uva
Diario Oficial n° L 054 de 05/03/1979 p. 0097 - 0098
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 24 p. 0198
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0238
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0238
REGLAMENTO ( CEE ) N º 354/79 DEL CONSEJO
de 5 de febrero de 1979
por el que se establecen las normas generales para la importación de los vinos , zumos y mostos de uva
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 50 ,
Vista la propuesta de la Comisión (2) ,
Considerando que el artículo 50 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 prevé que los productos importados contemplados en dicho artículo deben ir acompañados de un certificado y de un boletín de análisis extendidos por un organismo o servicio designado por el país tercero del cual sean originarios dichos productos ; que es necesario especificar las condiciones que debe reunir el boletín de análisis ;
Considerando que es conveniente utilizar la posibilidad , prevista en la letra b ) del apartado 2 del artículo 50 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , de eximir del certificado y del boletín de análisis aquellos productos importados de terceros países en pequeños envases y transportados en cantidades limitadas ; que , para facilitar el control del cumplimiento de este segundo requisito , puede considerarse satisfecha la misma , cuando se trate de importaciones de terceros países cuyas importaciones anuales a la Comunidad sean ya globalmente muy débiles ; que , en este caso , para evitar desviaciones de tráfico , los vinos deberán ser no sólo originarios sino también procedentes de los países de que se trate .
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El boletín de análisis contemplado en el segundo guión de la letra a ) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 deberá :
1 . ser expedido por un laboratorio oficial reconocido por el país tercero del cual sean originarios los productos y figurar en...
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