Council Regulation (EEC) No 354/79 of 5 February 1979 laying down general rules for the import of wines, grape juice and grape must

Published date05 March 1979
Subject MatterWine,Agriculture and Fisheries
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 54, 5 March 1979,Journal officiel des Communautés européennes, L 54, 5 mars 1979,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 54, 5 marzo 1979
EUR-Lex - 31979R0354 - ES 31979R0354

Reglamento (CEE) n° 354/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen las normas generales para la importación de los vinos, zumos y mostos de uva

Diario Oficial n° L 054 de 05/03/1979 p. 0097 - 0098
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 24 p. 0198
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0238
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0238


REGLAMENTO ( CEE ) N º 354/79 DEL CONSEJO

de 5 de febrero de 1979

por el que se establecen las normas generales para la importación de los vinos , zumos y mostos de uva

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 50 ,

Vista la propuesta de la Comisión (2) ,

Considerando que el artículo 50 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 prevé que los productos importados contemplados en dicho artículo deben ir acompañados de un certificado y de un boletín de análisis extendidos por un organismo o servicio designado por el país tercero del cual sean originarios dichos productos ; que es necesario especificar las condiciones que debe reunir el boletín de análisis ;

Considerando que es conveniente utilizar la posibilidad , prevista en la letra b ) del apartado 2 del artículo 50 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , de eximir del certificado y del boletín de análisis aquellos productos importados de terceros países en pequeños envases y transportados en cantidades limitadas ; que , para facilitar el control del cumplimiento de este segundo requisito , puede considerarse satisfecha la misma , cuando se trate de importaciones de terceros países cuyas importaciones anuales a la Comunidad sean ya globalmente muy débiles ; que , en este caso , para evitar desviaciones de tráfico , los vinos deberán ser no sólo originarios sino también procedentes de los países de que se trate .

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El boletín de análisis contemplado en el segundo guión de la letra a ) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 deberá :

1 . ser expedido por un laboratorio oficial reconocido por el país tercero del cual sean originarios los productos y figurar en...

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