Council Regulation (EEC) No 3468/88 of 7 November 1988 amending Regulation (EEC) No 3796/81 on the common organization of the market in fishery products and amending Regulation (EEC) No 2658/87 on the tariff and statistical nomenclature and on the Common Customs Tariff

Published date10 November 1988
Subject MatterFisheries policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 305, 10 November 1988
EUR-Lex - 31988R3468 - ES 31988R3468

Reglamento (CEE) n° 3468/88 del Consejo de 7 de noviembre de 1988 que modifica el Reglamento (CEE) n° 3796/81 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca, y el Reglamento (CEE) n° 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

Diario Oficial n° L 305 de 10/11/1988 p. 0001 - 0006


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REGLAMENTO ( CEE ) No 3468/88 DEL CONSEJO

de 7 de noviembre de 1988

que modifica el Reglamento ( CEE ) no 3796/81 por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de los productos de la pesca y el Reglamento ( CEE ) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadistica y al arancel aduanero comun

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea, y en particular su articulo 43,

Vista la propuesta de la Comision ( 1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Visto el dictamen del Comité Economico y Social ( 3 ),

Considerando que, en el mercado de los productos de la pesca, determinadas especies que no se hallan sometidas en la actualidad a un régimen de intervencion comunitario constituyen, sin embargo, una parte importante de la produccion de determinadas regiones; que dichas especies constituyen una parte esencial en los ingresos de los productores afectados y en el equilibrio general del mercado;

Considerando que, con objeto de favorecer una mayor estabilidad del mercado y teniendo en cuenta, al mismo tiempo, las caracteristicas de los productos considerados y sus diversas condiciones de produccion y de comercializacion, procede incluir algunas de esas especies en un régimen comunitario de sostenimiento de precios;

Considerando, no obstante, que las diferencias regionales entre los precios de tales especies impiden su integracion inmediata en el régimen actual de compensacion financiera a las organizaciones de productores;

Considerando que en esta situacion resulta indicado establecer un régimen de intervencion basado en la aplicacion de un precio de retirada fijado de manera autonoma por las organizaciones de productores; que procede por lo tanto, establecer la posibilidad de conceder, bajo determinadas condiciones, una ayuda global a dichas organizaciones para los productos que hayan sido objeto de intervenciones autonomas;

Considerando que, en el fin de estimular a las organizaciones de productores a adaptar mejor sus ofertas a las exigencias del mercado, es conveniente establecer una corresponsabilidad financiera apropiada de las productos que pueden beneficiarse de una ayuda global;

Considerando que, con el fin de evitar, en la medida de lo posible, la destruccion del pescado que haya sido retirado del mercado, procede establecer la posibilidad de conceder una ayuda para la transformacion y el almacenamiento con vistas al consumo humano de determinadas cantidades de productos retirados;

Considerando que las caracteristicas de distribucion comercial de tres especies de atun, las albacoras o atunes blancos, los atunes rojos y los patudos son analogas a las de las demas especies que se benefician de la ayuda global y que, por lo tanto, resulta conveniente incluirlas también en dicho régimen;

Considerando que es conveniente que la concesion de la ayuda global respete las normas comunes de comercializacion;

Considerando que la evolucion de los precios del mercado podria plantear la necesidad de adoptar medidas oportunas que contribuyan a uniformizar los precios de la Comunidad; que, por consiguiente, conviene establecer la posibilidad de subordinar la concesion de la ayuda global al hecho de que los precios de retirada autonomos no sobrepasen un nivel maximo;

Considerando que, cuando la aplicacion del mencionado régimen de ayuda global ocasione una aproximacion de precios como consecuencia de la evolucion de las condiciones de produccion y de comercializacion de las especies consideradas, resulta conveniente disponer la integracion de las mismas en el régimen de compensacion financiera;

Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado la necesidad de precisar los requisitos para la concesion de la ayuda al almacenamiento privado de determinados productos congelados a bordo y de adaptar al mismo tiempo el régimen en cuestion a los principios generales de los demas regimenes comunitarios de intervencion;

Considerando que la situacion del mercado del atun depende del ritmo de capturas y que resulta conveniente prever la posibilidad de conceder, bajo

determinadas condiciones, una ayuda para el almacenamiento privado a las organizaciones de productores que intervengan para regularizar la oferta en el mercado comunitario;

Considerando que, en lo que se refiere al mercado del atun conviene disponer que, con el fin de racionalizar la comercializacion de una produccion homogénea, los unicos en beneficiarse de la indemnizacion compensatoria sean, bajo determinadas condiciones, las organizaciones de productores;

Considerando que, para poder apreciar si la situacion en el mercado comunitario evoluciona en funcion del nivel de precios en el mercado mundial del atun de forma que justifique el pago de la indemnizacion compensatoria, procede comprobar si el descenso de los precios en el mercado comunitario es consecuencia de un descenso de los precios de importacion;

Considerando que, con el fin de evitar un desarrollo anomalo de la produccion de atun, procede establecer los limites dentro de los cuales dicha indemnizacion pueda concederse a las organizaciones de productores en funcion de las condiciones de aprovisionamiento comprobadas en el mercado comunitario;

Considerando que, para no perturbar las corrientes comerciales tradicionales, conviene prever la intervencion de las organizaciones de productores en la financiacion de las intervenciones en el mercado comunitario cuando...

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