COUNCIL REGULATION (EEC) No 1608/93 of 24 June 1993 introducing an embargo concerning certain trade between the European Economic Community and Haiti

Published date26 June 1993
Subject MatterExternal relations,Commercial policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 155, 26 June 1993
EUR-Lex - 31993R1608 - ES

REGLAMENTO (CEE) No 1608/93 DEL CONSEJO de 24 de junio de 1993 por el que se impone un embargo sobre determinadas operaciones comerciales entre la Comunidad Europea y Haití

Diario Oficial n° L 155 de 26/06/1993 p. 0002 - 0004


REGLAMENTO (CEE) No 1608/93 DEL CONSEJO de 24 de junio de 1993 por el que se impone un embargo sobre determinadas operaciones comerciales entre la Comunidad Europea y Haití

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha decidido que la continuación de la situación en Haití es una amenaza para la paz y la seguridad internacionales;

Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros, reunidos en el marco de la cooperación política, han expresado repetidamente su preocupación ante la persistente ausencia de democracia y de legalidad en Haití, y la necesidad de actuar para acabar con esta situación;

Considerando que, el 16 de junio de 1993, el Consejo de Seguridad, actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, aprobó la Resolución 841 (1993) que obliga a todos los Estados a restringir el comercio con Haití de conformidad con los apartados 5 a 14 de la Resolución, con el fin de hallar la solución a la crisis del país deseada por la comunidad internacional;

Considerando que el Consejo de Seguridad decidió asimismo que esta restricción se aplicará sin perjuicio de la existencia de derechos otorgados u obligaciones impuestas por acuerdos internacionales o contratos ya celebrados, o de licencias y permisos concedidos con anterioridad al 23 de junio de 1993, y que por lo tanto el cuarto Convenio ACP-CEE, del que son Partes la Comunidad y Haití, no representa un obstáculo para la ejecución de la decisión del Consejo de Seguridad anteriormente mencionada;

Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros, reunidos en el marco de la cooperación política, han expresado su firme apoyo a las medidas decididas por el Consejo de Seguridad;

Considerando que, en estas condiciones, la Comunidad ha de restringir sus relaciones comerciales con Haití;

Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros han acordado recurrir a un instrumento comunitario, con objeto, entre otras cosas, de garantizar una aplicación uniforme en toda la Comunidad de algunas de las medidas aprobadas por el Consejo de Seguridad;

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 23 de junio de 1993, 00h01 este (hora de Nueva York), queda prohibido lo siguiente:

a) la venta o el suministro a Haití de petróleo y de los productos derivados del petróleo enumerados en el Anexo a cualquier persona u organismo en Haití o a cualquier persona u organismo con el fin de realizar cualquier actividad comercial en o desde Haití;

b) cualquier actividad cuyo objetivo o consecuencia sea fomentar, directa o indirectamente, las transacciones mencionadas en la letra a);

c) la entrada en el territorio o en las aguas territoriales de Haití por cualquier medio de transporte con un cargamento de petróleo o de productos derivados del petróleo enumerados en el Anexo.

Artículo 2

La prohibición establecida en el artículo 1 no se aplicará a la exportación de petróleo o de productos derivados del petróleo, en los que se incluye el gas propano para cocinar, en caso de que dicha exportación la autorice excepcionalmente y para cada caso, con arreglo a un procedimiento de no objeción, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido en el apartado 10 de la Resolución 841 (1993).

Artículo 3

La venta o suministro a Haití de petróleo y productos derivados del petróleo que no hayan sido prohibidos en virtud del artículo 1 estarán sujetos a una autorización previa que deberá ser expedida por las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 4

El artículo 1 se aplicará sin perjuicio de cualesquiera derechos u obligaciones que confiera o imponga cualquier acuerdo internacional o contrato celebrado a cualquier licencia o permiso concedido antes del 23 de junio de 1993.

Artículo 5

Cada Estado miembro determinará las sanciones que deberán imponerse en caso de que se incumpla lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento se aplicará en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo, y en cualquier aeronave o buque bajo la jurisdicción de un Estado miembro, y a cualquier persona que se encuentre en cualquier otro lugar y sea nacional de un Estado miembro y a cualquier organismo en cualquier otro lugar que esté constituido o establecido con arreglo a la...

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