Council Regulation (EEC) No 3831/90 of 20 December 1990 applying generalized tariff preferences for 1991 in respect of certain industrial products originating in developing countries

Published date31 December 1990
Subject MatterCCT: derogations,Development cooperation,Commercial policy,Preferential systems
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 370, 31 December 1990
EUR-Lex - 31990R3831 - ES

REGLAMENTO ( CEE ) NO 3831/90 DEL CONSEJO, DE 20 DE DICIEMBRE DE 1990, RELATIVO A LA APLICACION DE PREFERENCIAS ARANCELARIAS GENERALIZADAS PARA EL ANO 1991 A DETERMINADOS PRODUCTOS INDUSTRIALES ORIGINARIOS DE PAISES EN VIAS DE DESARROLLO

Diario Oficial n° L 370 de 31/12/1990 p. 0001 - 0038


REGLAMENTO (CEE) No 3831/90 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre 1990

relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrolloES(BLK0)LA>

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que, conforme a la oferta que presentó en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo (CNUCED), la Comunidad Económica Europea ha abierto, desde 1971, preferencias arancelarias generalizadas, en particular para los productos acabados y semiacabados industriales de países en vías de desarrollo; que el período inicial de diez años de aplicación del sistema de dichas preferencias terminó el 31 de diciembre de 1980;

Considerando que el papel positivo que ha desempeñado el sistema en la mejora del acceso de los países en vías de desarrollo a los mercados de los países que conceden preferencias fue reconocido en el curso de la novena sesión del Comité especial de preferencias de la CNUCED; que en este foro se acordó que los objetivos del sistema de preferencias generalizadas no serían totalmente alcanzados a finales de 1980 y, por consiguiente, se ha prolongado su duración más allá del período inicial; que una revisión global de dicho sistema a empezado en 1990;

Considerando que a la espera de los resultados de esta revisión, conviene, mediante determinadas adaptaciones exigidas por circunstancias exteriores, prorrogar a título transitorio en 1991 el esquema de preferencias generalizadas de 1990;

Considerando que, por lo tanto, la Comunidad ha decidido aplicar las preferencias arancelarias generalizadas, en el marco de las conclusiones concertadas en el seno de la CNUCED de acuerdo con la intención manifestada, en particular, por el conjunto de los países que conceden preferencias, en el marco de dicho Comité;

Considerando que el carácter temporal y no obligatorio del sistema permite una retirada ulterior, total o parcial, lo que ofrece la posibilidad de poner remedio a las situaciones desfavorables a las que su aplicación podría dar lugar en los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP);

Considerando que la Comunidad, al prorrogar su esquema de preferencias arancelarias generalizadas para un segundo decenio (1981-1990), decidió modificar una de las características fundamentales del mismo con el propósito de conceder a los países beneficiarios un acceso más equitativo a las ventajas preferenciales; que, con este fin, la Comunidad decidió conceder un trato preferencial que tenga en cuenta la situación particular de cada uno de los beneficiarios y recurrir a un sistema de limitación arancelaria individual para ciertos productos sensibles; que los países menos avanzados han sido excluidos del sistema de limitación; que, desde entonces, las adaptaciones anuales del esquema comunitario responden, esencialmente, al doble imperativo de diferenciación de las ventajas preferenciales y simplificación; que la identificación de los productos y de los países que deben ser tratados de manera selectiva se efectúa teniendo en cuenta la sensibilidad de los sectores y la situación del mercado comunitario de los productos considerados, así como el grado de desarrollo industrial y la competitividad de dichos países;

Considerando que los productos industriales que se acogen al trato preferencial son los de los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del arancel aduanero común, con excepción de los productos:

- contemplados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

- recogidos en la lista de los productos de base mencionados en la parte 1 de su Anexo II,

- beneficiarios de la exención de los derechos arancelarios con carácter general en el arancel aduanero común;

Considerando que procede aplicar la limitación mencionada anteriormente de forma diferenciada a los productos del Anexo I; que los regímenes arancelarios que puedan garantizar esta limitación son, por una parte, los montantes fijos con derecho nulo para los productos originarios de los países más competitivos y, por otra, máximos arancelarios para los productos de dicho Anexo, originarios de otros países menos competitivos;

Considerando que los demás productos contemplados en el presente Reglamento deben, por regla general, someterse a una vigilancia con fines estadísticos;

Considerando que, con ocasión de la revisión intermediaria del esquema para los años 1986-1990, la Comunidad comprobó que:

- dicho esquema ha respondido de una manera satisfactoria a los objetivos fijados,

- sin embargo, los países beneficiarios continúan utilizando las ventajas preferenciales de manera desigual,

- los objetivos del sistema han sido alcanzados en ciertos casos por los países beneficiarios más competitivos;

que, fundándose en dichas consideraciones, la Comunidad ha decidido:

- mantener durante la segunda parte del decenio las características fundamentales del esquema y, en particular, la concesión, dentro de determinados límites, de la suspensión total de los derechos de aduana,

- incrementar la diferenciación de las ventajas preferenciales de las que se benefician los países más competitivos y, al mismo tiempo, ampliar el acceso preferencial a los países menos competitivos;

Considerando que los productos/paises, para los que es aplicable una reducción del 50 % de los montantes preferenciales, es aplicable, como consecuencia del procedimiento de diferenciación iniciado en 1986, están señalados con dos arteriscos en el Anexo I del presente Reglamento;

Considerando que los motivos que han justificado la diferenciación antes mencionados continúan siendo válidos y que el mantenimiento del beneficio preferencial no está justificado para los países más competitivos; que se impone una redistribución de la oferta; que conviene proseguir la diferenciación iniciada en 1990 y proceder a la supresión del beneficio preferencial para 5 productos/paises más a los que se aplicaba anteriormente la reducción del 50 % señalados con una nota a pie de página;

Considerando que en las negociaciones comerciales multilaterales, conforme al apartado 6 de la Declaración de Tokio, la Comunidad ha reafirmado que debería establecerse un trato especial en favor de los países en vías de desarrollo menos avanzados...

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