Council Regulation (EEC) No 1772/82 of 29 June 1982 laying down general rules concerning the extension of certain rules adopted by producers' organizations in the fisheries sector

Published date06 July 1982
Subject MatterFisheries policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 197, 6 July 1982
EUR-Lex - 31982R1772 - ES

Reglamento (CEE) nº 1772/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen las normas generales relativas a la ampliación de determinadas normas adoptadas por las organizaciones de productores en el sector de los productos de la pesca

Diario Oficial n° L 197 de 06/07/1982 p. 0001 - 0002
Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 1 p. 0228
Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 1 p. 0228


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1772/82 DEL CONSEJO

de 29 de junio de 1982

por el que se establecen las normas generales relativas a la ampliación de determinadas normas adoptadas por las organizaciones de productores en el sector de los productos de la pesca

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 7 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , en virtud del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 , los Estados miembros pueden ampliar al conjunto de los no miembros que comercializan en una zona determinada ciertas normas adoptadas , para sus miembros , por la organización de productores considerada como representativa de la producción y comercialización en dicha zona ;

Considerando que la representatividad de la organización en cuestión debe establecerse en función de la importancia de la actividad de producción y comercialización desplegada por dicha organización en el mercado de la zona considerada ;

Considerando que , para armonizar la aplicación del régimen mencionado más arriba en los Estados miembros , es conveniente definir las normas de comercialización que puedan ser ampliadas a los no miembros ; que , con el mismo objeto , es conveniente precisar la fase en que se aplicarán las normas ampliadas ;

Considerando que , para dar la flexibilidad necesaria a dicho régimen , es oportuno que el período de aplicación de las normas ampliadas no sobrepase una cierta duración ; que , por otra parte , y para permitir que el régimen consiga sus objetivos , es necesario que las normas ampliadas se apliquen durante un período mínimo que habrá de determinarse ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El...

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