Council Regulation (EEC) No 1772/82 of 29 June 1982 laying down general rules concerning the extension of certain rules adopted by producers' organizations in the fisheries sector
Published date | 06 July 1982 |
Subject Matter | Fisheries policy |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 197, 6 July 1982 |
Reglamento (CEE) nº 1772/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen las normas generales relativas a la ampliación de determinadas normas adoptadas por las organizaciones de productores en el sector de los productos de la pesca
Diario Oficial n° L 197 de 06/07/1982 p. 0001 - 0002
Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 1 p. 0228
Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 1 p. 0228
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1772/82 DEL CONSEJO
de 29 de junio de 1982
por el que se establecen las normas generales relativas a la ampliación de determinadas normas adoptadas por las organizaciones de productores en el sector de los productos de la pesca
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 7 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , en virtud del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 , los Estados miembros pueden ampliar al conjunto de los no miembros que comercializan en una zona determinada ciertas normas adoptadas , para sus miembros , por la organización de productores considerada como representativa de la producción y comercialización en dicha zona ;
Considerando que la representatividad de la organización en cuestión debe establecerse en función de la importancia de la actividad de producción y comercialización desplegada por dicha organización en el mercado de la zona considerada ;
Considerando que , para armonizar la aplicación del régimen mencionado más arriba en los Estados miembros , es conveniente definir las normas de comercialización que puedan ser ampliadas a los no miembros ; que , con el mismo objeto , es conveniente precisar la fase en que se aplicarán las normas ampliadas ;
Considerando que , para dar la flexibilidad necesaria a dicho régimen , es oportuno que el período de aplicación de las normas ampliadas no sobrepase una cierta duración ; que , por otra parte , y para permitir que el régimen consiga sus objetivos , es necesario que las normas ampliadas se apliquen durante un período mínimo que habrá de determinarse ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El...
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