Council Regulation (EEC) No 4234/88 of 19 December 1988 establishing ceilings and Community surveillance for imports of certain products originating in Yugoslavia (1989)

Published date31 December 1988
Subject MatterCommercial policy,Preferential systems
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 372, 31 December 1988
EUR-Lex - 31988R4234 - ES

REGLAMENTO (CEE) Ng 4234/88 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1988 por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria para las importaciones de determinados productos originarios de Yugoslavia (1989) -

Diario Oficial n° L 372 de 31/12/1988 p. 0015 - 0038


REGLAMENTO (CEE) Ng 4234/88 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1988 por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria para las importaciones de determinados productos originarios de Yugoslavia (1989)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, el 24 de enero de 1983, se celebró un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1);

Considerando que el artículo 1 del Protocolo No 1 anejo a dicho Acuerdo establece que, para los productos que se enumeran en él, las importaciones se sometan a límites máximos anuales por encima de los cuales se pueden restablecer los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países; que se ha celebrado un Protocolo adicional a dicho Acuerdo de cooperación (2) por el que se establece un nuevo régimen comercial y que modifica el mencionado Protocolo No 1, y que ha entrado en vigor el 1 de enero de 1988; que, además se ha rubricado un nuevo Protocolo complementario al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia relativo al comercio de productos textiles, en lo sucesivo denominado «Protocolo complementario»; que, en espera de la entrada en vigor del Protocolo complementario, conviene aplicar, a partir del 1 de enero de 1989, el régimen previsto por la Decisión 87/537/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1986, sobre la aplicación, a título provisional, del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Federativa de Yugoslavia sobre el comercio de productos textiles (3); que, en esta situación, es necesario que la Comisión esté informada regularmente de la evolución de las importaciones de dichos productos y, en consecuencia, que la importación de estos productos sea objeto de una vigilancia; que, por tanto, conviene abrir dichos límites máximos arancelarios anuales a los volúmenes adaptados para el año 1989;

Considerando que el Reglamento (CEE) No 4150/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Yugoslavia y que modifica los Reglamentos (CEE) nos 449/86 y 2573/87 (4), establece que el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán, a partir de su entrada en vigor, derechos que reduzcan progresivamente la diferencia entre el tipo de los derechos preferenciales según los ritmos mencionados en dicho Reglamento;

Considerando que puede alcanzarse una vigilancia comunitaria recurriendo a un modo de gestión que se base en la asignación, a escala comunitaria, de las importaciones de los productos en cuestión a los límites máximos a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que este modo de gestión debe prever la posibilidad de restablecer derechos del arancel aduanero en cuanto alcancen dichos límites máximos a escala de la Comunidad;

Considerando que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha y particularmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión, quien debe poder seguir, en particular, el estado de asignación respecto de los límites máximos e informar de ello a los Estados miembros; que esta colaboración debe ser tanto más estrecha cuanto que es necesario que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos del arancel aduanero cuando se alcance uno de los límites máximos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. Desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1989, las importaciones en la Comunidad de algunos productos originarios de Yugoslavia, contemplados en los Anexos I, II, III y IV, se someterán a límites máximos y a una vigilancia comunitaria.

Las designaciones de los productos mencionados en el párrafo primero, sus códigos de la nomenclatura combinada y los niveles de los límites máximos o sublímites se indicarán en los Anexos mencionados anteriormente. En el Anexo II, estos límites se indicarán en la columna 4, letra b).

2. Los límites fijados para algunos productos del Anexo II que se hayan sometido a una operación de perfeccionamiento pasivo, de conformidad con la normativa comunitaria relativa al perfeccionamiento pasivo económico, se indicarán en la columna 4, letra a).

3. Las asignaciones a los límites máximos o sublímites se efectuarán a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica acompañados de un certificado de circulación de mercancías conforme con las normas enunciadas en el Protocolo No 3 del Acuerdo.

En lo referente a los límites máximos establecidos para las categorías 5, 6, 7, 8, 15 y 16 de la columna 4, letra a) del Anexo II, las reimportaciones de los productos que hayan sido sometidos a una operación de perfeccionamiento pasivo, de conformidad con la normativa comunitaria relativa al perfeccionamiento pasivo económico, sólo podrán ser asignadas a los límites máximos respectivos si el certificado de circulación de mercancías expedido por las autoridades competentes yugoslavas hace referencia a la autorización previa prevista por la normativa comunitaria relativa al perfeccionamiento pasivo económico.

Una mercancía sólo podrá asignarse al límite máximo o sublímite si se presenta el certificado de circulación de mercancías antes de la fecha de restablecimento de la percepción de los derechos de aduana.

El estado de agotamiento de los límites máximos o sublímites se comprobará, a nivel de la Comunidad, basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en los párrafos primero, segundo y tercero.

Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de las importaciones efectuadas según las modalidades enunciadas anteriormente; estas informaciones se suministrarán en las condiciones previstas en el apar- tado 5.

4. En cuanto se alcancen los límites máximos o sublímites, la Comisión podrá restablecer, mediante reglamento,

hasta el final del año civil, la percepción de los derechos de aduana efectivamente aplicados respecto de terceros países.

Sin embargo, en caso de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana, las importaciones de productos enumerados en el Anexo V que hayan adquirido el origen en la zona franca creada por los Acuerdos firmados en Osimo, con arreglo al Protocolo No 2 anejo al Acuerdo, continuarán beneficiándose de la exención de derechos de aduana siempre que las autoridades competentes yugoslavas certifiquen que este origen concuerda con el certificado de circulación de mercancías.

5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día de cada mes, las listas de las asignaciones efectuadas durante el mes anterior. A instancia de la Comisión, comunicarán las listas de las asignaciones por décadas, debiendo transmitirse estas listas en un plazo de cinco días exactos a partir de la expiración de cada década.

Artículo 2 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor en el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.

Por el Consejo El Presidente Th. PANGALOS EWG:L372UMBS03.96 FF: 5USP; SETUP: 01; Hoehe: 842 mm; 153 Zeilen; 7899 Zeichen;

Bediener: MARL Pr.: C;

Kunde: L 372 SP 03 - 43377 (1) DO No L 41 de 14. 2. 1983, p. 1. (2) DO No L 389 de 31. 12. 1987, p. 73. (3) DO No L 318 de 7. 11. 1987, p. 51. (4) DO No L 389 de 31. 12. 1987, p. 1. ANEXO I Número de orden Código NC Designación de la mercancía Cuantía del límite máximo (en toneladas) (1) (2) (3) (4) ex 3102 (¹) Abonos minerales o químicos nitrogenados:

01.0010 ex 3102 10 10 --Urea con un contenido de nitrógeno superior al 45% en peso de producto anhidro seco 3 712 01.0020 ex 3102 10 91 ---Las demás ureas en disolución acuosa ex 3102 10 99 ---Los demás -Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí, de sulfato de amonio y de nitrato de amonio:

ex 3102 21 00 --Sulfato de amonio ex 3102 29 --Los demás:

ex 3102 29 10 ---Sulfonitrato de amonio ex 3102 29 90 ---Los demás ex 3102 30 -Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa:

ex 3102 30 10 --En disolución acuosa ex 3102 30 90 --Los demás ex 3102 40 -Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante:

ex 3102 40 10 --Con un contenido de nitrógeno no superior al 28 % en peso ex 3102 40 90 --Con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso ex 3102 50 -Nitrato de sodio:

ex 3102 50 90 --Los demás abonos ex 3102 60 00 -Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y de nitrato de amonio ex 3102 70 00 -Cianamida cálcica ex 3102 80 00 -Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal ex 3102 90 00 -Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes 01.0030 ex 3105 (¹) Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg:

51 780 01.0040 ex 3915 Desechos, recortes y desperdicios, de plástico:

ex 3915 90 -De los demás plásticos:

--Los demás:

ex 3915 90 91 ---De resinas de epóxido ex 3915...

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