Council Regulation (EU) 2016/2372 of 19 December 2016 fixing for 2017 the fishing opportunities for certain fish stocks and groups of fish stocks in the Black Sea

Published date23 December 2016
Subject Matterpolitica della pesca,politique de la pêche,política pesquera
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 352, 23 dicembre 2016,Journal officiel de l'Union européenne, L 352, 23 décembre 2016,Diario Oficial de la Unión Europea, L 352, 23 de diciembre de 2016
L_2016352ES.01002601.xml
23.12.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 352/26

REGLAMENTO (UE) 2016/2372 DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2016

por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Negro

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
(2) De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), las medidas de conservación deben adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP).
(3) Corresponde al Consejo adoptar las medidas sobre la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca por pesquerías o grupos de pesquerías en el mar Negro, incluidas, en su caso, determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas. De conformidad con el artículo 16, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población o pesquería y de conformidad con los objetivos de la política pesquera común recogidos en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento.
(4) Las oportunidades de pesca deben fijarse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, asegurando un trato justo a los distintos sectores de la pesca y en función de las opiniones expresadas durante la consulta de los interesados.
(5) En el caso de las pesquerías de espadín, la obligación de desembarque a que se refiere el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplica desde el 1 de enero de 2015. El artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento dispone que, cuando se establezca una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca se fijarán teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas.
(6) La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (2), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Es necesario, por lo tanto, especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros para enviar a la Comisión los datos sobre los desembarques de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.
(7) Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (3), es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.
(8) Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión aplicable.
(9) Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de subsistencia de los pescadores de la Unión, es importante abrir dichas pesquerías del mar Negro el 1 de enero de 2017. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2017 de determinadas poblaciones de peces en el mar Negro por los buques pesqueros de la Unión que enarbolan pabellón de Bulgaria y Rumanía.

a) Rodaballo (Psetta maxima)
b) Espadín (Sprattus sprattus)

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que faenen en el mar Negro.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «CGPM»: Comisión General de Pesca del Mediterráneo;

b) «mar Negro»: la subzona geográfica 29, tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

c) «buque pesquero»: cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos;

d) «buque pesquero de la Unión»: todo buque pesquero que enarbole pabellón de...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT