Council Regulation (EU) 2017/2360 of 11 December 2017 fixing for 2018 the fishing opportunities for certain fish stocks and groups of fish stocks in the Black Sea

Published date19 December 2017
Subject Matterpolitica della pesca,política pesquera,politique de la pêche
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 337, 19 dicembre 2017,Diario Oficial de la Unión Europea, L 337, 19 de diciembre de 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 337, 19 décembre 2017
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19.12.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 337/1

REGLAMENTO (UE) 2017/2360 DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2017

por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Negro

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 43, apartado 3, del Tratado establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
(2) De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), las medidas de conservación deben adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP).
(3) Corresponde al Consejo adoptar las medidas sobre la fijación y la asignación de las posibilidades de pesca por pesquerías o grupos de pesquerías en el mar Negro, incluidas, en su caso, determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas. De conformidad con el artículo 16, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población o pesquería y de conformidad con los objetivos de la política pesquera común recogidos en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento.
(4) En su 41.a reunión anual de 2017, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) adoptó la Recomendación GFCM/40/2017/4, sobre un plan de gestión plurianual de la pesca de rodaballo en la subzona geográfica 29 (mar Negro). La Recomendación fija un total admisible de capturas (TAC) de rodaballo para dos años (2018-2019) con una asignación temporal de cuotas. Esta medida debe incorporarse al Derecho de la Unión.
(5) Las posibilidades de pesca deben fijarse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, asegurando un trato justo a los distintos sectores de la pesca y en función de las opiniones expresadas durante la consulta de los interesados.
(6) Según los dictámenes científicos disponibles de la CCTEP, es necesario mantener el nivel actual de mortalidad por pesca para garantizar la sostenibilidad de la población de espadín en el mar Negro.
(7) En el caso de las pesquerías de espadín, la obligación de desembarque a que se refiere el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplica desde el 1 de enero de 2015. En el caso de las pesquerías de rodaballo, la obligación de desembarque a que se refiere dicho artículo se aplica desde el 1 de enero de 2017.
(8) La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (2), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos al registro de las capturas y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca, respectivamente. Es necesario, por lo tanto, especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros para enviar a la Comisión los datos sobre los desembarques de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.
(9) Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (3), es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.
(10) En cuanto a la población de rodaballo, conviene adoptar medidas correctoras adicionales. Mantener el período de veda actualmente vigente de dos meses, del 15 de abril al 15 de junio, permitiría seguir protegiendo la población durante la época de desove de rodaballo. La gestión del esfuerzo pesquero y la limitación de los días de pesca a 180 al año incidirían positivamente en la conservación de la población de rodaballo.
(11) Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión aplicable.
(12) Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de subsistencia de los pescadores de la Unión, es importante abrir dichas pesquerías del mar Negro el 1 de enero de 2018. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca de los buques pesqueros de la Unión que enarbolan pabellón de Bulgaria o de Rumanía para 2018, para algunas poblaciones de peces en el mar Negro:

a) rodaballo (Psetta maxima);
b) espadín (Sprattus sprattus).

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