Informe del Comité permanente de los Estados de la AELC Lista de entidades de crédito autorizadas en Islandia, Liechtenstein y Noruega conforme al artículo 11 de la Directiva 2000/12/CE
Section | Directive |
Issuing Organization | Comité Permanente |
COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC INFORME DEL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC Lista de entidades de crédito autorizadas en Islandia, Liechtenstein y Noruega conforme al artículo 11 de la Directiva 2000/12/CE (2005/C 253/09) 1. Los artículos 11 y 5 (2c) de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (1 ) solicitan de la Comisión Europea la elaboración y publicación de una lista con todas las entidades de crédito autorizadas a operar en los Estados miembros de la Unión Europea. El apartado 6(b) del Protocolo 1 del Acuerdo EEE establece que 'cuando, con arreglo a alguno de los actos a los que se hace referencia, se hayan de publicar hechos, procedimientos, informes o similares en el Diario Oficial de la Unión Europea, la información correspondiente relativa a los Estados de la AELC se publicará en una sección separada del mismo dedicada el EEE.' 2. Ésta es la sexta ocasión en la que el Comité permanente de los Estados de la AELC cumple con el requisito anteriormente mencionado. La lista publicada en el anexo a esta comunicación recoge todas las entidades de crédito que operaban en Islandia, Liechtenstein y Noruega a 31 de diciembre de 2004 y, por tanto, entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva sobre las entidades de crédito.
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El Comité permanente de los Estados de la AELC elaboró la lista actual basándose en la información proporcionada por los Estados de la AELC implicados. La lista no tiene interés jurídico y no confiere derecho legal alguno. Si una entidad que no está autorizada se incluye en la lista por error, su régimen jurídico permanece inalterable. De modo análogo, si una entidad no ha sido incluida en la lista involuntariamente, la validez de su autorización no se verá afectada.
ANEXO ABREVIATURAS DE LOS CUADROS En la columna 'Capital mínimo', los valores tienen el significado siguiente:
Valor Significado Y Capital inicial de más de 5 millones de ecus N Capital inicial entre 1 millón y 5 millones de ecus 0 Ningún capital inicial En la columna 'Garantía de depósito', los valores tienen el significado siguiente:
Valor Significado Y Sistema normal de garantía de depósito conforme a la Directiva 94/19/CE (artículo 3 (1) (1)) N Sistema equivalente de garantía de depósito conforme a la Directiva 94/19/CE (artículo 3 (1)(2)) 0 Ningún sistema de garantía de depósito 13.10.2005 C 253/9Diario Oficial de la Unión EuropeaES (1 ) Anteriormente primera Directiva 77/780/CEE del Consejo, artículos 3(7) y 10(2).
ISLANDIA Para cualquier información adicional:
Fjármálaeftirlitið (Autoridad de servicios financieros) Suðurlandsbraut 32
IS-108 Reikiavik Tel. (354) 525 2700
Fax (354) 525 2727
Nombre Lugar Régimen jurídico Observaciones Capital mínimo Estado de la garantía de depósito 1 2 3 4 5 6
Landsbanki Íslands hf. Reykjavík Hlutafélag (1) Y Y Kaupþing -- Búnaðarbanki hf. Reykjavík Hlutafélag (1) Y Y Íslandsbanki hf. Reykjavík Hlutafélag (1) Y Y...
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