Decisión de la Comisión, de 26 de noviembre de 2009, relativa a medidas transitorias con arreglo a los Reglamentos (CE) nº 852/2004 y (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la transformación de leche cruda no conforme en determinados establecimientos de transformación de leche de Rumanía y a los requisitos estructurales de dichos establecimientos [notificada con el número C(2009) 9083]

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

27.11.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 312/59

ES

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2009

relativa a medidas transitorias con arreglo a los Reglamentos (CE) n o 852/2004 y (CE) n o 853/2004

del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la transformación de leche cruda no conforme en determinados establecimientos de transformación de leche de Rumanía y a los requisitos estructurales de dichos establecimientos

[notificada con el número C(2009) 9083]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/852/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios

( 1 ), y, en particular, su artículo 12, párrafo segundo,

Visto el Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal

( 2

), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 852/2004 establece normas generales en materia de higiene de los productos alimenticios destinadas a los explotadores de empresas alimentarias y basadas, entre otras cosas, en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico. Asimismo, dispone que los explotadores de empresas alimentarias deben aplicar determinados procedimientos basados en dichos principios.

(2) El Reglamento (CE) n o 853/2004 establece normas específicas en materia de higiene de los alimentos de origen animal destinadas a los explotadores de empresas alimentarias y complementa las normas establecidas en el Reglamento (CE) n o 852/2004. Las normas establecidas en los Reglamentos (CE) n o 852/2004 y (CE) n o 853/2004 incluyen requisitos estructurales aplicables a los establecimientos de transformación de leche, así como requisitos de higiene relativos a la leche cruda y los productos lácteos.

(3) Mediante el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía (el Acta de adhesión), se concedió a Rumanía un período transitorio, que expira el 31 de diciembre de 2009, para que ajustara determinados establecimientos de transformación de leche a los requisitos estructurales y de higiene de los Reglamentos (CE) n o 852/2004 y (CE) n o 853/2004.

(4) El anexo VII, capítulo 5, sección B.I, letra a), del Acta de adhesión autoriza hasta el 31 de diciembre de 2009 a determinados establecimientos de transformación de leche que no cumplen los requisitos estructurales establecidos en los Reglamentos (CE) n o 852/2004 y (CE) n o 853/2004.

(5) Desde la adhesión de Rumanía, ha aumentado el número de establecimientos que se ajustan a esos requisitos estructurales. No obstante, determinados establecimientos de transformación de leche siguen aún realizando las mejoras estructurales necesarias para cumplir dichos requisitos. Vistas las reformas estructurales en marcha, es necesario establecer una excepción temporal a los requisitos estructurales establecidos en los Reglamentos (CE) n o 852/2004 y (CE) n o 853/2004. La lista de los establecimientos que no cumplen esos requisitos estructurales figura en el anexo I de la presente Decisión.

(6) Por otra parte, el anexo VII, capítulo 5, sección B.I, letra c), del Acta de adhesión autoriza hasta el 31 de diciembre de 2009 a determinados establecimientos de transformación de leche que no cumplen los requisitos de higiene establecidos en el Reglamento (CE) n o 853/2004.

(7) Las explotaciones de producción de leche que no cumplen esos requisitos de higiene se encuentran repartidas por todo el territorio de Rumanía. La proporción de leche cruda que se ajusta a esos requisitos, suministrada a los establecimientos de transformación de leche de Rumanía, tan solo ha aumentado ligeramente durante los últimos años.

(8) Teniendo en cuenta la situación actual, conviene establecer una excepción temporal a los requisitos de higiene establecidos en el Reglamento (CE) n o 853/2004 con vistas a permitir que Rumanía logre ajustar su sector lechero a esos requisitos.

( 1 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

( 2 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

L 312/60 Diario Oficial de la Unión Europea 27.11.2009

ES

(9) A la vista de esta situación, debe permitirse que, como excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 853/2004, ciertos establecimientos de transformación de leche que se enumeran en el anexo II de la presente Decisión sigan transformando leche conforme y leche no conforme siempre que la transformación se lleve a cabo en líneas de producción separadas. Además, conviene permitir que determinados establecimientos de transformación de leche que se enumeran en el anexo III de la presente Decisión sigan transformando leche no conforme sin necesidad de contar con líneas de producción separadas.

(10) Por otra parte, para evitar que los establecimientos de transformación de leche que cumplen los requisitos estructurales sean penalizados, conviene autorizar a dichos establecimientos, de manera que puedan recibir leche no conforme en las mismas condiciones aplicables a los establecimientos de transformación de leche que no se ajustan a esos requisitos.

(11) La comercialización de los productos lácteos derivados de leche no conforme debe restringirse a Rumanía o utilizarse para su transformación posterior en los establecimientos de transformación de leche que se acojan a las excepciones previstas en la presente Decisión.

(12) El período transitorio concedido mediante la presente Decisión debe limitarse a 24 meses a partir del 1 de enero de 2010. La situación del sector lechero de Rumanía debe revisarse antes del término de dicho período. Así pues, Rumanía debe presentar a la Comisión informes anuales sobre los progresos realizados en la mejora de sus establecimientos de transformación de leche, las explotaciones de producción de leche que suministran leche cruda a estos establecimientos y el sistema para la recogida y el transporte de la leche no conforme.

(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por «leche no conforme» la leche cruda que no se ajuste a los requisitos contemplados en el anexo III, sección IX, capítulo I, subcapítulos II y III, del Reglamento (CE) n o 853/2004.

Artículo 2
  1. Los requisitos estructurales establecidos en el Reglamento (CE) n o 852/2004, anexo II, capítulo II, y en el Reglamento (CE) n o 853/2004, anexo III, sección I, capítulos II y III, sección II, capítulos II y III, y sección V, capítulo I, no serán de aplicación para los establecimientos de...

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