Decisión de la Comisión, de 14 de junio de 2007, por la que se prohíbe la comercialización, para cualquier fin, de productos derivados de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996 y se exime a dichos animales de determinadas medidas de control y erradicación establecidas en el Reglamento (CE) nº 999/2001...

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de junio de 2007 por la que se prohíbe la comercialización, para cualquier fin, de productos derivados de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996 y se exime a dichos animales de determinadas medidas de control y erradicación establecidas en el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por la que se deroga la Decisión 2005/598/CE [notificada con el número C(2007) 2473] (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (2007/411/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 13, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2005/598/CE de la Comisión, de 2 de agosto de 2005, por la que se prohíbe la comercialización, para cualquier fin, de productos derivados de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996 y se exceptúa a dichos animales de determinadas medidas de control y erradicación establecidas en el Reglamento (CE) no 999/2001 (2), establece la prohibición de comercializar cualquier producto compuesto de materiales derivados de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996 o que incorpore tales materiales. Sin embargo, a modo de excepción, la leche y las pieles preparadas para la producción de cuero sí pueden comercializarse.

(2) En el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 999/2001 se establecen las medidas que deben aplicarse cuando se ha confirmado oficialmente la presencia de encefalopatía espongiforme bovina (EEB). Una de estas medidas consiste en la inmediata y completa destrucción de todas las partes del cuerpo, incluida la piel, de los bovinos pertenecientes al grupo de edad del animal en el que se ha confirmado la EEB.

(3) Antes de agosto de 1996, el sistema de identificación del ganado vacuno del Reino Unido no permitía una trazabilidad fiable de los animales ni una identificación precisa de los grupos de edad de los casos positivos de EEB. Por consiguiente, toda res vacuna nacida antes de agosto de 1996 se considera perteneciente al grupo de edad.

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