Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad          

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CUARTA DIRECTIVA DEL CONSEJO de 25 de julio de 1978 basada en la letra g ) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad

( 78/660/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , la letra g ) del apartado 3 de su artículo 54 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que la coordinación de las disposiciones nacionales relativas a la estructura y al contenido de las cuentas anuales y del informe de gestión , a las formas de evaluación así como a la publicidad de estos documentos en lo que se refiere especialmente a la sociedad anónima y a la sociedad de responsabilidad limitada , reviste una importancia particular en cuanto a la protección de los socios y de los terceros ;

Considerando que es necesaria una coordinación simultánea en estas materias para dichas formas de sociedad , debido a que , por una parte , la actividad de tales sociedades se extiende frecuentemente más allá de los límites del territorio nacional y que , por otra parte , ofrecen como garantía ante los terceros únicamente su patrimonio social ; que , además , la necesidad y la urgencia de tal coordinación han sido reconocidas y confirmadas por la letra f ) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 68/151/CEE (3) ;

Considerando que es necesario asimismo que se establezcan en la Comunidad unas condiciones jurídicas mínimas equivalentes , en cuanto a la amplitud de las informaciones financieras que se han de poner en conocimiento del público por parte de las sociedades competidoras ;

Considerando que las cuentas anuales deberán ofrecer una imagen fiel del patrimonio , de la situación financiera , así como de los resultados de la sociedad ; que con este fin , deben preverse unos esquemas obligatorios para la elaboración del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias , y debe determinarse el contenido mínimo del Anexo de la Memoria , así como el del informe de gestión ; que no obstante , podrán permitirse excepciones a favor de determinadas sociedades en razón de su escasa importancia económica y social ;

Considerando que deben coordinarse las diferentes formas de valoración en la medida necesaria para garantizar la posibilidad de confrontación y la equivalencia de las informaciones contenidas en las cuentas anuales ;

Considerando que las cuentas anuales de todas las sociedades a las que se aplique la presente Directiva deberán publicarse , de conformidad con la Directiva 68/151/CEE ; que no obstante , también a este respecto podrán permitirse determinadas excepciones a favor de las pequeñas y medianas sociedades ;

Considerando que las cuentas anuales deberán ser controladas por personas habilitadas cuyas cualificaciones mínimas se combinarán posteriormente , y que únicamente las pequeñas sociedades podrán estar exentas de esta obligación de control ;

Considerando que , cuando una sociedad forme parte de un grupo , es deseable que las cuentas del grupo que se publiquen ofrezcan una imagen fiel de las actividades del grupo en su conjunto ; que no obstante , hasta la entrada en vigor de una directiva del Consejo relativa a las cuentas consolidadas , son necesarias excepciones a determinadas disposiciones de la presente Directiva ;

Considerando que , para enfrentarse con las dificultades resultantes del estado actual de las legislaciones de determinados Estados miembros , el plazo concedido para la aplicación de determinadas disposiciones de la presente Directiva , debe ser más largo que el plazo previsto en general a este respecto ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Las medidas de coordinación ordenadas por la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros , relativas a las siguientes formas de sociedades :

- en la República Federal de Alemania :

die Aktiengesellschaft , die Kommanditgesellschaft auf Aktien , die Gesellschaft mit beschraenkter Haftung ;

- en Bélgica :

la société anonyme/de naamloze vennootschap , la société en commandite par actions/de commanditaire vennootschap op aandelen , la société de personnes à responsabilité limitée de personenvennootschap met beperkte aanprakelijkheid ;

- en Dinamarca :

aktieselskaber , kommanditaktieselskaber , anpartsselskaber ;

- en Francia :

la société anonyme , la société en commandite par actions , la société à responsabilité limitée ;

- en Irlanda :

public companies limited by shares or by guarantee , private companies limited by shares or by guarantee ;

- en Italia :

la società per azioni , la società in accomandite par actions , la società a responsabilità limitata ;

- en Luxemburgo :

la société anonyme , la société en commandite par actions , la société à responsabilité limitée ;

- en los Países Bajos :

de naamloze vennootschap , de besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid ;

- en el Reino Unido :

public companies limited by shares or by guarantee , private companies limited by shares or by guarantee .

2 . Hasta una posterior coordinación , los Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva a los bancos y demás entidades financieras , así como a las sociedades de seguros .

SECCIÓN 1
Disposiciones generales Artículo 2
Artículo 2

1 . Las cuentas anuales comprenderán el balance , la cuenta de pérdidas y ganancias , así como la Memoria .

Estos documentos formarán una unidad .

2 . Las cuentas anuales se deberán establecer con claridad y con arreglo a la presente Directiva .

3 . Las cuentas anuales deberán ofrecer una imagen fiel del patrimonio , de la situación financiera , así como de los resultados de la sociedad .

4 . Cuando la aplicación de la presente Directiva no sea suficiente para ofrecer la imagen fiel mencionada en el apartado 3 , deberán facilitarse informaciones complementarias .

Cuando , en casos excepcionales , la aplicación de una disposición de la presente Directiva resultare contraria a la obligación prevista en el apartado 3 , no se aplicará la disposición de que se trate , con el fin de ofrecer una imagen fiel con arreglo al apartado 3 . Tal supuesto de inaplicación deberá mencionarse en la Memoria y será debidamente motivado , con indicación de su influencia sobre el patrimonio , la situación financiera y los resultados . Los Estados miembros podrán precisar los casos excepcionales y establecer el régimen de inaplicación correspondiente .

6 . Los Estados miembros podrán autorizar o exigir la divulgación en las cuentas anuales de otras informaciones , aparte de aquéllas cuya divulgación es exigida por la presente Directiva .

SECCIÓN 2
Disposiciones generales relativas al balance y a la cuenta de pérdidas y ganancias Artículos 3 a 51
Artículo 3

La estructura del balance y la de la cuenta de pérdidas y ganancias , especialmente en cuanto a la forma seleccionada para su presentación , no podrán modificarse de un ejercicio a otro . Se admitirán excepciones a este principio en casos excepcionales . Cuando se haga uso de tales excepciones , éstas deberán mencionarse en la Memoria y serán debidamente motivadas .

Artículo 4

1 . En el balance , así como en la cuenta de pérdidas y ganancias , las partidas previstas en los artículos 9 , 10 y 23 al 26 , deberán aparecer por separado en el orden indicado . Se autorizará una subdivisión más detallada de tales partidas , siempre que respete la estructura de los esquemas . Podrán añadirse nuevas partidas en la medida en que su contenido no esté comprendido en ninguna de las partidas previstas en los esquemas . Tal subdivisión o tal adición podrán ser impuestas por los Estados miembros .

2 . La estructura , la nomenclatura y la terminología de las partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias precedidas de cifras árabes , deberán adaptarse cuando la especial naturaleza de la empresa lo exija . Tal adaptación podrá ser impuesta por los Estados miembros a las empresas que formen parte de un sector económico determinado .

3 . Las partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias precedidas de números árabes , podrán reagruparse :

a ) cuando sólo representen un importe irrelevante respecto al objetivo del apartado 3 del artículo 2 ;

b ) cuando el reagrupamiento favorezca la claridad , siempre que las partidas reagrupadas se presenten de forma diferenciada en la Memoria . Tal reagrupamiento podrá ser impuesto por los Estados miembros .

4 . Cada una de las partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias deberá incluir la indicación de la cifra relativa a la partida correspondiente del ejercicio precedente . Los Estados miembros podrán prever que , cuando estas cifras no sean comparables , deberá adaptarse la cifra del ejercicio precedente . En cualquier caso , la imposibilidad de comparación y la eventual adaptación de las cifras , deberán indicarse en la Memoria y serán debidamente comentadas .

5 . No se indicará una partida del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias que no contenga cifra alguna , salvo si existe una partida correspondiente del ejercicio precedente con arreglo al apartado 4 .

Artículo 5

1 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 , los Estados miembros podrán prever esquemas especiales para las cuentas anuales de las sociedades de inversión , así como para las de las sociedades de participación financiera , siempre que tales esquemas ofrezcan de estas sociedades una imagen equivalente a la prevista en el apartado 3 del...

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