Directiva 88/667/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 por la que se modifica por cuarta vez la Directiva 76/768/CEE relativa a la aproximacion de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosmeticos          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

Directiva del Consejo de 21 de diciembre de 1988 por la que se modifica por cuarta vez la Directiva 76/768/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos+*(88/667/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,Visto el Tratado constitutivo de la Communidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100A,Vista la propuesta de la Comisión,en cooperación con el Parlamento Europeo,Visto el dictamen del Comité Económico y Social,Considerando que las sucesivas modificaciones introducidas en los Anexos de la Directiva 76/768/CEE, modificada en último lugar por la Directiva 88/233/CEE, hacen necesaria una adaptación de las disposiciones de dicha Directiva; Considerando que la experiencia adquirida desde la adopción de la Directiva 76/768/CEE ha demostrado que debían mejorarse las disposiciones relativas al etiquetado y que el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 12 es insuficiente,HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1--La Directiva 76/768/CEE queda modificada como sigue:1. El apartado 3 del artículo 1 de sustituirá por el texto siguiente:3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva los productos cosméticos que contengan alguna de las sustancias que se enumeran en el Anexo V. Los Estados miembros adoptaran todas las disposiciones que estimen oportunas en relación con estos productos. 2. En el artículo 4, las letras c) y d) se sustituirán por los textos siguientes:c) colorantes distintos de los que se enumeran en la primera parte del Anexo IV, con excepción de los productos cosméticos que contengan colorantes destinados únicamente a teñir el sistema piloso;

  1. colorantes que se enumeran en la primera parte del Anexo IV que no se ajusten a las condiciones exigidas, con excepción de los productos cosméticos que contengan colorantes destinados únicamente a teñir el sistema piloso.».

  1. El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

Artículo 3

Los...

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