Decisión del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativa al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3 del Protocolo adicional del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, respecto de la prórroga del período previsto en el...

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

II

(Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad)

CONSEJO

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2005

relativa al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3 del Protocolo adicional del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, respecto de la prórroga del período previsto en el artículo 9, apartado 4, del Protocolo no 2 del Acuerdo Europeo

(2005/576/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 87, apartado 3, letra e),

Vista la Decisión del Consejo, de 29 de julio de 2002, relativa a la firma y a la aplicación provisional de un Protocolo adicional del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, en lo referente a una prórroga del período previsto en el artículo 9, apartado 4, del Protocolo no 2 del Acuerdo Europeo,

Visto el Protocolo adicional del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, en lo referente a una prórroga del período previsto en el artículo 9, apartado 4, del Protocolo no 2 del Acuerdo Europeo, y en particular su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra (1) (denominado en lo sucesivo 'el Acuerdo Europeo') entró en vigor el 1 de febrero de 1995.

(2) El artículo 9, apartado 4, del Protocolo no 2 del Acuerdo Europeo establece que, durante el primer quinquenio posterior a la entrada en vigor del Acuerdo Europeo, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1, punto 3), Rumanía, por lo que respecta a los productos del acero, podrá excepcionalmente conceder ayuda pública a los efectos de la reestructuración, siempre que: lleve a la viabilidad de las sociedades que se beneficien de ella en condiciones normales de mercado al final del período de reestructuración; el importe y la intensidad de dicha ayuda se limite estrictamente a lo que sea absolutamente necesario para restablecer dicha viabilidad y se reduzcan progresivamente; y el programa de reestructuración esté vinculado a una racionalización global y a la reducción de la capacidad...

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