dDecisión (UE) 2019/1732 de la Comisión de 6 de junio de 2019 sobre la SA.33159 (2015/C) Imposición de las grasas saturadas presentes en determinados productos alimenticios vendidos en Dinamarca [notificada con el número C(2019) 3926] (El texto en lengua danesa es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE)

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

17.10.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 264/5

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Visto el Reglamento (CE) 2015/1589 del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 1,

Tras haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 659/1999 [correspondiente al artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo] (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El 9 de junio de 2011, la Comisión recibió una denuncia de Margarineforeningen (MIFU) sobre la Ley danesa sobre imposición de las grasas saturadas presentes en determinados productos alimenticios, Ley n.o 247 de 30 de marzo de 2011 (3) («Ley»). La Ley entró en vigor el 1 de octubre de 2011 y fue derogada el 1 de enero de 2013. La denuncia se refería a una posible ayuda a los productores de productos no gravados.

(2) Con el fin de solicitar aclaraciones, se envió una solicitud de información a Dinamarca el 4 de julio de 2011. La Comisión transmitió la denuncia original a las autoridades danesas y les pidió que presentaran su propio resumen de los hechos para responder a las alegaciones del denunciante en el plazo de veinte días laborables o que notificaran la medida como ayuda estatal a la Comisión para su aprobación. Dinamarca solicitó una prórroga del plazo el 18 de julio de 2011, que se concedió hasta el 31 de agosto de 2011. El 7 de septiembre de 2011, Dinamarca presentó su respuesta a la carta de la Comisión en la que exponía sus puntos de vista sobre las cuestiones planteadas por el denunciante.

(3) El 13 de octubre de 2011, la Comisión transmitió las observaciones de Dinamarca al denunciante. Los días 27 de junio, 28 de julio, 12 de septiembre y 15 de noviembre de 2011, el denunciante presentó información adicional en apoyo de su denuncia.

(4) El 14 de diciembre de 2011, la Comisión informó a Dinamarca de que, al haber entrado la Ley en vigor el 1 de octubre de 2011 sin haber sido notificada a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, la medida en cuestión se había registrado como ayuda no notificada con el número SA.33159 (2011/NN).

(5) El 13 de marzo de 2012, el denunciante presentó información adicional en apoyo de su denuncia.

(6) El 16 de marzo de 2012, la Comisión y Dinamarca se reunieron. El 12 de abril de 2012, la Comisión transmitió la denuncia completa a las autoridades danesas y les pidió que abordaran y aclararan las cuestiones planteadas por el denunciante. En caso de que las autoridades danesas opinasen que la medida no planteaba problemas de ayuda estatal, se les pidió que presentaran su propio resumen de los hechos, así como un razonamiento fundamentado de su opinión. El 13 de septiembre de 2012, tras una solicitud de prórroga del plazo de respuesta, Dinamarca respondió a la carta de la Comisión del 12 de abril de 2012.

(7) El 30 de octubre de 2012, la Comisión transmitió las observaciones de las autoridades danesas al denunciante. El 30 de noviembre de 2012, el denunciante presentó información adicional en apoyo de su denuncia.

(8) El 16 de mayo de 2013, después de que la Ley dejase de estar en vigor el 1 de enero de 2013, se celebró una reunión entre la Comisión y el denunciante.

(9) Mediante escrito de 4 de febrero de 2015 [C(2015) 535 final], la Comisión informó a Dinamarca de que había decidido incoar el procedimiento establecido en el artículo 108, apartado 2, del TFUE en relación con la Ley («decisión de incoación»).

(10) En la decisión de incoación, la Comisión declaró que las medidas impuestas por la Ley parecían tener todas las características de ayuda estatal y pidió a Dinamarca que presentara sus observaciones y facilitara toda la información que pudiera ser útil para la evaluación de la ayuda.

(11) Dinamarca presentó observaciones sobre la decisión de incoación mediante carta de 26 de mayo de 2015.

(12) La decisión de incoación se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (4). La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones en el plazo de un mes. La Comisión recibió observaciones de tres partes interesadas sobre las medidas mencionadas en la decisión de incoación. Las observaciones recibidas se transmitieron a Dinamarca por cartas de 22 de octubre y 9 de noviembre de 2015. Dinamarca respondió a estas observaciones el 21 de diciembre de 2015 y el 29 de enero de 2016. Mediante carta de 10 de agosto de 2017, la Comisión instó a las autoridades danesas a presentar información adicional. Dinamarca presentó información adicional mediante carta de 15 de diciembre de 2017.

(13) La Ley danesa sobre la imposición de las grasas saturadas presentes en determinados productos alimenticios tenía como objetivos simultáneos promover una mejor alimentación y mejorar la salud de la población danesa (5). Estos objetivos debían alcanzarse gravando las fuentes principales de ingesta de grasas saturadas en Dinamarca (véase el considerando 37), teniendo en cuenta al mismo tiempo las directrices dietéticas oficiales (6) (véase el considerando 47) y otras consideraciones (véase, por ejemplo, el considerando 34), lo que dio lugar a la exención de determinados productos del ámbito de aplicación del gravamen.

(14) La Ley estuvo en vigor entre el 1 de octubre de 2011 y el 1 de enero de 2013, que es, por tanto, el plazo pertinente para la presente Decisión.

(15) La Ley imponía un gravamen sobre el peso de las grasas saturadas presentes en los productos alimenticios enumerados en el artículo 1 de la Ley, e identificados por el código de la nomenclatura combinada de la Unión, si el contenido de grasas saturadas presentes en el producto alimenticio superaba el 2,3 % del peso del producto. Los productos alimenticios enumerados eran: i) carne, de conformidad con el cuadro del anexo I de la Ley,

ii) productos lácteos de los códigos 0401-0406,

iii) grasa animal de los códigos 1501-1504 y 1516 que haya sido derretida o extraída de otra manera,

iv) aceites y grasas comestibles de los códigos 1507-1516,

v) margarina y otros productos alimenticios del código 1517,

vi) productos de mezcla para untar del código 2106,

vii) otros productos alimenticios que, sobre la base de una evaluación global de las características y el uso de los productos alimenticios y de la forma en que se comercializan, puedan considerarse sustitutivos o sucedáneos de los productos especificados en los incisos i) a vi) anteriores.

(16) Según el artículo 2 de la Ley, el gravamen se fijó en 16 coronas danesas (DKK) por kilogramo de grasas saturadas en el producto alimenticio correspondiente.

(17) El artículo 3 de la Ley definía a los operadores sujetos al pago del gravamen como aquellos que, con fines comerciales, a) produjeran un producto alimenticio sujeto a gravamen en Dinamarca;

b) recibieran un producto alimenticio sujeto a gravamen en Dinamarca de otro país de la UE;

c) importaran un producto alimenticio sujeto a gravamen a Dinamarca desde un país fuera de la UE o desde territorios dentro de la UE que se encontraban fuera del territorio fiscal de la UE, o

d) vendieran un producto alimenticio sujeto a gravamen de otro país de la UE de tal manera que el producto alimenticio fuera enviado o transportado directa o indirectamente por el vendedor o en su nombre a un comprador no comercial en Dinamarca (venta a distancia), si la entidad estaba registrada con arreglo al artículo 47, apartado 2, de la Ley sobre el IVA (7).

(18) Quedaron exentas del pago del gravamen (y del registro con arreglo a la Ley) las empresas cuyas ventas anuales de productos alimenticios sujetos a gravamen ascendieran a un total de 50 000 DKK (netos de impuestos) o inferior (artículo 4, apartado 6, de la Ley).

(19) La cantidad de grasas saturadas presente en los productos alimenticios enumerados en el artículo 1, apartados 2 a 7, de la Ley se determinaba sobre la base de: a) la etiqueta nutricional, si el producto alimenticio tenía una y esta indicaba el contenido de grasas saturadas del producto alimenticio;

b) la información alimentaria disponible públicamente que establecía estándares promedio para una serie de productos alimenticios, entendiéndose por información alimentaria disponible públicamente las normas que figuran en el banco de datos sobre la composición de los alimentos (8);

c) un análisis técnico del producto alimenticio.

(20) Si el importe de base sobre el que debía pagarse el gravamen no podía fijarse utilizando uno de los métodos anteriores, el gravamen debía pagarse sobre la base del contenido total de grasa del producto alimenticio o, en última instancia, del peso neto del producto alimenticio.

(21) De conformidad con el artículo 8 de la Ley, debía pagarse un impuesto de cobertura sobre los componentes utilizados en la producción de alimentos, cuando estos componentes procedieran de cualquier producto alimenticio sujeto a gravamen especificado en el artículo 1 de la Ley y cuando dichos alimentos se recibieran, importaran o vendieran a distancia en Dinamarca. El impuesto de cobertura solo se aplicaba a los alimentos recibidos, importados o vendidos a distancia en Dinamarca, ya que un producto alimenticio sujeto a gravamen producido en Dinamarca siempre se gravaba en su forma «pura» en el primer punto de venta o uso y, por lo tanto, no era necesario un impuesto de cobertura sobre los alimentos producidos en Dinamarca.

(22) De conformidad con el artículo 12 de la Ley, la base imponible era el peso de las grasas saturadas en los componentes que proceden del producto alimenticio sujeto a gravamen especificado en el artículo 1 y que se utilizaron en la producción de alimentos recibidos, importados o vendidos a distancia.

(23) Según el artículo 1, párrafo segundo, de la Ley, las empresas sujetas al gravamen debían poder documentar el peso de las grasas saturadas en los componentes utilizados en la producción de alimentos y, previa solicitud, presentar una declaración al respecto por parte del...

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