Decisión 2014/932/PESC del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, relativa a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión Europea

19.12.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 365/147

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) El 26 de febrero de 2014, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2140 (2014), que recuerda sus Resoluciones 2014 (2011) y 2051 (2012) y la declaración presidencial del Consejo de Seguridad de 15 de febrero de 2013 y reafirma el firme compromiso del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con la unidad, soberanía, independencia e integridad territorial de Yemen.

(2) La Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas («Resolución del Consejo de Seguridad») 2140 (2014) exige que se apliquen restricciones de viaje a las personas que designe el Comité establecido en virtud del punto 19 de la Resolución del Consejo de Seguridad 2140 (2014) y que se inmovilicen los fondos y activos de las personas o entidades que designe dicho Comité (en lo sucesivo denominado «el Comité»).

(3) El 7 de noviembre de 2014, el Comité designó a tres personas de conformidad con los criterios establecidos en el punto 17 de la Resolución del Consejo de Seguridad 2140 (2014).

(4) Son necesarias acciones de la Unión para la aplicación de determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

  1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de las personas designadas por el Comité, que participen directamente o mediante su apoyo en actos que pongan en peligro la paz, la seguridad o la estabilidad de Yemen, incluyendo los actos de la siguiente relación no exhaustiva:

    a) actos que obstruyan o menoscaben la conclusión con éxito del proceso de transición política conforme a la Iniciativa del Consejo de Cooperación del Golfo y al Acuerdo sobre el Mecanismo de Aplicación;

    b) actos que impidan la aplicación de los resultados que figuran en el informe final de la Conferencia para el Diálogo Nacional mediante el recurso a la violencia, o ataques a infraestructuras esenciales, o

    c) la planificación, dirección o comisión de actos que violen violen las disposiciones aplicables del Derecho internacional en materia de derechos humanos o el Derecho internacional humanitario o que constituyan abusos de los derechos humanos en Yemen.

    Las personas a que se refiere el presente apartado se enumeran en el anexo de la presente Decisión.

  2. Lo dispuesto en el apartado 1 no significará que los Estados miembros tengan la obligación de denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

  3. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para participar en algún juicio.

  4. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable cuando un Estado miembro determine en cada caso concreto que esa entrada o tránsito son necesarios para conseguir progresos en la paz y estabilidad de Yemen y el Estado miembro lo notifique posteriormente al Comité en un plazo de cuarenta y ocho horas tras la toma de la decisión.

  5. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable cuando el Comité determine en cada caso concreto que:

    a) la entrada o el tránsito son necesarios por razones humanitarias, incluidas las obligaciones religiosas, o

    b) una excepción ayudaría al logro de los objetivos de la paz y la reconciliación nacional en Yemen.

  6. En aquellos casos en que en virtud de los apartados 3, 4 o 5 un Estado miembro autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte dicha autorización.

  7. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, posesión o control...

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